La SCP 0117/2017-S2 de 20 de febrero, en un mismo sentido con la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre, que a su vez recoge el entendimiento de la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0117/2017-S2 de 20 de febrero, en un mismo sentido con la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre, que a su vez recoge el entendimiento de la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que:

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Albertina Gonzáles, mediante informe cursante de fs. 384 a 385, señaló: 1) Sobre la base de hechos falsos, los ahora accionantes alegaron que suscribió un compromiso de compra-venta de una parte de su bien inmueble que ahora se negaría a su cumplimiento, por ese motivo le iniciaron un proceso sumario de cumplimiento de contrato; empero, lo que no dicen es sobre la reconvención que planteó, pidiendo la nulidad del documento referido, en razón a que no firmó ni recibió un solo centavo sobre esa supuesta transferencia, causa que se encuentra en la instancia de casación; 2) Iniciaron en su contra un proceso penal por una supuesta comisión del delito de estafa, mismo que se halla con auto de apertura de juicio oral, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, son hechos que deberían ser resueltos en las instancias correspondientes, al ser antecedentes que no son parte de la acción de amparo constitucional, pues lo único que se debe dilucidar es, sí los derechos y garantías constitucionales de los accionantes estarían amenazados o restringidos dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión; 3) La Sentencia de 16 de septiembre de 2013 emitida dentro del interdicto referido tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose en ejecución de sentencia, cuya parte resolutiva dispuso la restitución de la parte que sufrió menoscabo de su bien inmueble; asimismo, en dicho proceso no se quebrantó derecho alguno de los recurrentes; toda vez que, han sido partícipes activos en toda la causa, su único propósito es la restitución de la fracción de terreno en cuestión, porque no otorgó su consentimiento para que ingresen a su bien, y realicen construcciones; los impetrantes de tutela aprovechando la vacación judicial construyeron un muro divisorio; y, 4) La acción de amparo constitucional resulta improcedente, porque no se vulneró derecho alguno ni se causó daño inminente e irreparable; toda vez que, los accionantes no habitan en dicha fracción de terreno, viven en otro inmueble. El principio de subsidiariedad argüido, carece de sustento, debiendo considerarse lo establecido en los arts. 400.I y 517 del Código Procesal Civil (CPC) que refiere sobre la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que no podrán suspenderse en ningún caso; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela invocada.