La SCP 0117/2017-S2 de 20 de febrero, en un mismo sentido con la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre, que a su vez recoge el entendimiento de la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0117/2017-S2 de 20 de febrero, en un mismo sentido con la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre, que a su vez recoge el entendimiento de la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que:

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 395 a 398, denegó la tutela, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar ordenada mediante Auto de 23 de mayo de 2017, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, advirtió que los accionantes plantearon la demanda de cumplimiento de obligación, ello a fin de hacer valer sus derechos, los cuales fueron salvados por el proceso interdicto de recobrar la posesión. Lo manifestado en su escrito de 22 de mayo de 2017 y lo señalado en audiencia, se advierte que el proceso referido no se halla ejecutoriado, en la instancia de casación; por lo que, al estar pendiente de resolución no se agotó la instancia ordinaria, situación que da paso a la aplicación del principio de subsidiariedad; ii) Sobre la excepción del principio de subsidiariedad invocado por los accionantes, arguyendo que de cumplirse con la ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2013 y de procederse al lanzamiento, les causaría un daño irremediable e irreparable. Sobre el punto, la Sentencia dictada dentro el interdicto de recobrar la posesión está en etapa de ejecución, la cual no causa estado, siendo que puede ser modificada por un proceso de conocimiento posterior, que ya fue activado por la parte accionante; en consecuencia, no es evidente que dicha situación pueda causar un daño irremediable o irreparable; es decir, dicho proceso interdicto en ningún momento cuestionó el derecho propietario en sí, sino solo se manifestó respecto al derecho posesorio reservándose para la vía de conocimiento el derecho propietario, máxime si se tiene que en audiencia el accionante David Adolfo Cossio Gutiérrez, en ocasión de preguntarle si vivían en ese bien, manifestó, “antes vivíamos, pero ahora ya no vivimos en dicho inmueble”(sic), manifestación que fue corroborada en la inspección efectuada al inmueble que motivo la acción tutelar, circunstancia en la que constató que el bien inmueble no tenía indicios de habitabilidad, al contrario mostraba una apariencia de un depósito; por lo que, los argumentos sostenidos por los impetrantes de tutela carecen de veracidad, no siendo evidente el daño irreparable e irremediable; y, iii) Conforme a las directrices establecidas por la jurisprudencia constitucional, concluyó que no es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, al no ser evidente el daño inminente  e irreparable sostenido en la presente acción tutelar, y al no haber agotado todos los medios legales e idóneos para hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, no corresponde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.