SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0649/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0649/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0649/2017-S1

        Sucre, 12.de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

    Expediente                         19564-2017-40-AL

Departamento:                   La Paz

En revisión la Resolución 014/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nandy Elizabeth Zarate Cruz y Sergio Rivera Renner, en representación sin mandato de Giovanin y Edgar Calzada Zuaznabar contra Rolando Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz.

                                                                   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

        

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de sus representantes sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, debido a su inasistencia a la audiencia señalada para el 12 de abril de 2017; el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz mediante Resolución 41/2017 de 12 del mismo mes, lo declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra; en consecuencia presentó justificación de incomparecencia a dicha audiencia en virtud a que se encontraba delicado de salud; sin embargo, el Presidente del referido Tribunal mantuvo su estado de incertidumbre y persecución ilegal; a cuya razón impugnó la citada Resolución indicando que la autoridad demandada, manifestó no ha lugares, determinados; por lo que, se cumpla la purga, realizada la solicitud de complementación y enmienda aquel mantuvo su decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y un debido proceso; al encontrarse ilegalmente perseguido.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 24 de mayo de 2017, según acta cursante a fs. 75 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato se ratificó en la acción de libertad y ampliándola señaló que compareció ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante una impugnación en la que solicitó la revocatoria de la Resolución 41/2017, que declaró su rebeldía, adjuntando su certificado médico de su delicado estado de salud, lo cual era un impedimento legítimo para no asistir a la referida audiencia; empero, mediante decreto de 28 de abril de 2017 la autoridad demandada estableció que previamente tenga que purgar su rebeldía, así como también adecúe su petitorio a procedimiento, por lo que, interpuso recurso de reposición contra el mismo, decreto y de la misma forma se decretó “No ha lugar” .

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, presentó informe cursante de fs. 17 a 19, señalando que se dispuso que se purgue rebeldía, lo cual no sucedió hasta ahora, tampoco el accionante compareció ni se puso a disposición del Tribunal para dar continuidad al juicio oral, por otra parte, la impugnación dentro del ordenamiento procesal penal está reservada al sobreseimiento establecido en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal cual estableció la SCP 1356/2011-R de 30 de septiembre, asimismo, el art. 91 de dicha norma no establece la impugnación para la rebeldía, finalmente no se emitió ningún mandamiento de aprehensión en contra del rebelde y que el verbo purgar es utilizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que significa quitar lo malo o dañino, por lo que solicitó se deniegue a tutela solicitada. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución de 014/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, denegando la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: a) Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, las peticiones deben hacerse ante la autoridad que dirige el juicio oral y resueltas conforme a procedimiento, puesto que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la tramitación ordinaria, sino establecer de qué forma se vulneraron derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la libertad; por lo que, tiene que existir una vinculación directa entre ambos para ingresar en su análisis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en este caso el accionante ni siquiera se encuentra con ninguna medida cautelar y por ende en libertad; y, b) Con relación a los decretos que fueron firmados solo por uno de los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, si el impetrante de tutela consideraba que era un defecto, debió haber planteado un incidente por actividad procesal defectuosa; asimismo, sujetarse a la Resolución 41/2017 ante el recurso de reposición que interpuso y respecto a que no existe purga de la rebeldía en materia penal, le corresponde su revisión en un proceso ordinario, y finalmente el Tribunal de garantías no es un medio ordinario para determinar la situación jurídica en relación a la declaratoria de rebeldía.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que:

II.1.  Mediante Resolución 41/2017 de 12 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz declaró rebelde a Giovanny Edgar Calzada Suaznabar, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión, así como su arraigo (fs. 1 a 2).

 II.2. A través de memorial presentado el 27 de abril de 2017, adjuntando certificado médico de 11 del indicado mes y año, emitido por la médico Jovica Torrez Botello, el accionante impugnó la Resolución mencionada precedentemente, solicitando su revocatoria de impugnación que fue resuelta mediante decreto de 28 del mismo mes y año por lo cual la autoridad demandada dispuso que previamente se purgue la rebeldía y se considerará, asimismo que debe adecuarse su petitorio a procedimiento, toda vez que, recurrió la Resolución y por otro lado pidió que se la revoque; determinación que fue complementada mediante decreto de 5 de mayo de igual año en lo que respecta a purgar la rebeldía. (fs. 4 a 6 vta.)

 II.3. Mediante memorial de 18 de mayo de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición contra los decretos señalados, que fue declarado “No ha lugar lo solicitado debiendo previamente el imputado estar a lo dispuesto en la Resolución 41/2017” (sic) (fs. 8 a 9 vta. y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a un debido proceso; al encontrarse ilegalmente perseguido; toda vez que, mediante memorial de 27 de abril impugnó y solicitó la revocatoria de la Resolución de rebeldía 41/2017 de 12 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, señalando que su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 12 del citado mes y año, fue debido a su delicado estado de salud; asi mismo impugnó y solicitó la revocatoria de la Resolución 41/2017 por el cual se le declaró rebele y se ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión; sin embargo, la autoridad demandada mediante decreto de 28 de abril y 5 de mayo del señalado año dispuso que se purguen previamente la rebeldía, así como se corrija procedimiento, por lo que, presentó recurso reposición que fueron resueltos determinándose no ha lugar.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural

La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad, es decir el reconocimiento así también el respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad y la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: 1) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; 2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

III.3. El debido proceso en la acción de libertad

El nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, tiene como fin garantizar la justicia social, en condiciones de igualdad, en este marco la Constitución Política del Estado estableció como uno de sus derechos fundamentales, garantías y principios el debido proceso; abarcando su aplicación en estos tres ámbitos, permitiendo un equilibrio entre el poder de la estatalidad frente a los intereses de los particulares, del cual deviene a su vez la protección de varios derechos, como ser, el acceso a la justicia, la defensa, a ser juzgado ante  juez competente, independiente e imparcial, en condiciones de igualdad y dentro de los plazos razonablemente establecidos, en este sentido la SCP 0361/2015-S1 de 17 de abril, mencionó: “El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: ‘...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad‴.

III.4. Sobre la declaratoria de rebeldía y su naturaleza

El principio de celeridad, que viene a ser una de las directrices constitucionales para el ejercicio de las funciones del Órgano Judicial, por lo que, los actuados dentro de todo proceso deben cumplirse dentro de los plazos establecido evitando dentro la prolongación de los mismos, en este entendido, en el caso del juicio oral que comienza con la acusación, debe llevarse a cabo en forma contradictoria, oral, pública y continua; es así, que para que las partes no tiendan a dilatar su prosecución el art. 87.1 CPP establece entre una de sus causales para declarar rebelde al imputado, cuando “No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”, en consecuencia el art. 89 de la misma norma dispone que “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.”, disponiendo como efecto de dicha declaratoria las siguientes medidas:

1). El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los    medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.

2). Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

 

3). La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4). La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

 

5). La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

Asimismo, cabe señalar que las medidas personales impuestas al imputado en virtud a la declaratoria de rebeldía, son temporales y pueden quedar sin efecto una vez que el mismo comparezca voluntariamente y pague las costas correspondientes, o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, manteniéndose las medidas cautelares de carácter real y la fianza impuestas; empero, si justifica su impedimento que le imposibilitó asistir al actuado señalado, entonces la rebeldía será revocada, por cuanto no se ejecutará la fianza establecida, en consecuencia la revocatoria de la rebeldía deberá ser interpuesta ante la autoridad jurisdiccional que la decretó, en las mismas condiciones expresadas en el art. 91 del CPP, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; toda vez que, la vía ordinaria es la competente para resolverla.

Sobre lo señalado la SCP 0811/2012 de 20 de agosto señaló que: “…la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros- en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza‴.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a un debido proceso; al encontrarse ilegalmente perseguido; toda vez que, mediante memorial de 27 de abril de 2017 impugnó y solicitó la revocatoria de la Resolución 41/2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, señalando que su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 12 de igual mes y año, fue debido a su delicado estado de salud; sin embargo, la autoridad demandada dispuso que se purgue previamente la rebeldía, así como se corrija procedimiento; por lo que, solicitó aclaración y enmienda y en contra de estas presentó recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar por la misma autoridad judicial.

Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público a denuncia de parte, por la presunta comisión del delito de estafa, no se presentó a la audiencia de juicio oral señalada para el 12 de abril de 2017; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 41/2017 de igual fecha lo declaró rebelde y dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra y las otras medidas personales; en consecuencia, mediante memorial de 17 de igual mes y año impugnó y solicitó la revocatoria de la Resolución señalada, manifestando que no asistió a dicho actuado por el delicado estado de salud en el que se encontraba, adjuntando certificado médico; que a través de decreto de 28 del indicado mes y año, la autoridad ahora demandada señaló que previamente se purgue la rebeldía y también que se corrija procedimiento, a cuya razón solicitó complementación y enmienda que no fue favorable; por lo que, interpuso recurso de reposición en contra de los decretos referidos, que fue declarado no ha lugar por la misma autoridad.

Ahora bien, dentro del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, si bien se rige por principios y valores que tiene como objeto lograr una armonía social, garantizando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a fin de que se garantice una justicia imparcial y enmarcada al debido proceso, es así, que la acción de libertad se constituye en uno de los mecanismos efectivos para restituir el derecho a la libertad personal, de circulación, de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, de lo contrario no corresponde la tutela de ese derecho. (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

En este sentido, el accionante mediante memorial de 27 de abril de 2017 impugnó la Resolución 41/2017, que declaró su rebeldía, solicitando a su vez su revocatoria; sin tomar en cuenta, que al ser la impugnación “un acto procesal por sí mismo, cuyo carácter está en el fin de procurar la rescisión de un diverso acto procesal” (Francesco Carnelutti), lo que se pretende es la revisión ya sea por una parte de los errores o vicios del procedimiento durante la sustanciación del proceso o sobre el objeto del mismo, es decir, respecto al fondo, ya sea por la aplicación del derecho y el análisis de los hechos, que es un procedimiento muy distinto a lo que establece el art. 91 del CPP que tiene dos presupuestos a través de la comparecencia del imputado; es decir, cuando comparece ante la autoridad que declaró al rebeldía de manera voluntaria, previa cancelación de las costas de la misma, se cumple el objeto de presentarse a fin de que prosiga el actuado correspondiente, quedando sin efecto las medidas personales, como la aprehensión y el arraigo, manteniéndose las de tipo cautelar; ahora bien, cuando se comparece pretendiendo justificar el impedimento por el que no se pudo asistir a la audiencia señalada, se solicita la revocatoria de la rebeldía, la cual será resuelta por la autoridad que conoce la causa, en este caso si se la revoca cesarán las medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.3).

En consecuencia, la autoridad demandada al haber decretado que previamente se purgue o pague las costas de la rebeldía y se corrija procedimiento no vulneró los derechos al debido proceso ni a la libertad, del accionante, sino que se sujetó a lo dispuesto por el art. 91 del CPP; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el          art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma        

MAGISTRADO

      Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

  

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