SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Fecha: 20-Jul-2017
a)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, mediante memorial de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 75 a 81 vta., a través de sus representantes legales, respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) La Resolución Normativa de Directorio sometida a control de constitucionalidad, fue elaborada con el objeto de reglamentar el procedimiento de disposición de bienes por procesos cuya tramitación se encuentran en etapa de ejecución tributaria, a su vez esta normativa se constituye en una reglamentación que regula la forma, condiciones, requisitos y plazos de los procedimientos de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo, a fin de monetizar los bienes que se encuentran en poder de la administración tributaria, procurando que la recaudación impositiva sea empozada al Tesoro General de la Nación (TGN); b) Asimismo se ha previsto con esta norma salvaguardar los derechos de terceros que pudieran alegar el pago preferencial de un crédito frente al cobro que realiza el SIN, reglamentando la forma y requisitos que deben cumplir las tercerías al momento de ser planteadas dentro del procedimiento de disposición de bienes en ejecución tributaria, garantizando de esta forma el derecho al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes; c) Se debe entender que tanto la tercería de dominio excluyente, así como la de pago preferente pretenden resguardar el mejor derecho que pueda tener un tercero, pudiendo de esta forma oponerse al embargo o a la disposición forzosa, para lo cual se exige que el tercerista cumpla ciertos requisitos, todo esto con el afán de fundar su intervención en un interés propio, probando a este fin con un documento idóneo, que este pudiera tener el dominio sobre un inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.). Dicho requisito se traduce en la presentación de un depósito bancario por el valor del 5% del precio base determinado, aspecto que en ninguna forma limita el ejercicio de derechos, sino por el contrario, garantiza los mismos, ya que de comprobarse que la tercería es procedente, el monto entregado como garantía es devuelto en su integridad al tercerista como lo establece el art. 65.IV de la propia norma ahora impugnada, ahora si la tercería es declarada improcedente y existe “malicia en su formulación”…(sic), ésta será sancionada con la pérdida de la garantía entregada, la cual corresponde al 5%, esto con el objeto de cumplir los costos que implican la impugnación de una resolución, constituyendo ésta en un límite al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; d) Respecto a la vulneración al principio de reserva legal el párrafo segundo del art. 110 del CTB, señala que los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía, así como los recibidos en dación de pago por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución mediante remate en subasta pública o adjudicación directa en la “forma y condiciones que se fijen mediante norma reglamentaria” (sic), en ese sentido se emitió el DS 27310, modificado por el DS 1859 por el cual se delega a la administración tributaria la facultad de emitir normas administrativas que permitan la aplicación de los remates. En ese sentido, el SIN estableció procedimientos aplicables para la disposición de bienes, los cuales por su naturaleza operativa, no pueden encontrarse en una ley, como erradamente se trata de entender, sino en una norma inferior la cual tenga por finalidad regular las fases, plazos y condiciones en las que se llevará a cabo la disposición ya establecida por la ley; en ese sentido, se entiende que esta facultad administrativa de emitir una reglamentación, nace de la Norma Suprema; toda vez que, es responsabilidad de la administración tributaria definir y establecer en cada disposición de bienes, el cumplimiento de requisitos y procedimientos, sin que ello signifique crear, modificar o limitar derecho alguno, a su vez se debe tener en cuenta que en materia de procedimientos administrativos le está permitido al Órgano Ejecutivo regular los procedimientos especiales; por lo tanto en el presente caso se entiende que el art. 64.I de la RND 10-0008-14, estaría regulando solamente los requisitos de admisión de las tercerías, demostrándose que no existe vulneración a los principios de reserva legal y primacía de la Constitución; puesto que, la norma cuestionada de inconstitucionalidad no pretende el desconocimiento de ningún precepto constitucional y tampoco altera derecho alguno; e) Con relación a la vulneración al principio de proporcionalidad, es necesario señalar que la garantía del 5%, no constituye un pago como asevera el accionante, sino como su nombre lo indica, es una garantía la cual es devuelta cuando la tercería se declara probada, por lo tanto la fundamentación alegada por el accionante con respecto a este principio no tiene relación alguna; por otra parte, el impetrante solamente se limitó a señalar que el Estado debería estar exento de dicho pago, que debió contemplarse excepciones al respecto, así como el cumplimiento que rigen a la administración pública como es el cumplimiento de los principios de la política fiscal, en ese sentido, es necesario entender al principio de proporcionalidad como un límite al poder punitivo del Estado frente a los derechos y garantías de las personas, es decir, que este consiste en la prohibición del exceso en la restricción o limitación de un derecho fundamental, por otra parte debe entenderse a este principio como la obligación de contribuir al TGN, en proporción a los ingresos obtenidos y de acuerdo a una capacidad contributiva, aspecto que no tiene relación respecto al cumplimiento del art. 64.I de la citada Resolución; asimismo, el accionante pretende establecer que el Estado al presentarse en una tercería, lo hace en ejercicio de su poder de imperium, señalando que en estos casos debería de eximírsele de la presentación de esa garantía; sin embargo, hay que considerar que tal aseveración es incorrecta; puesto que, las instituciones públicas al hacer valer sus derechos deben presentarse en igualdad de condiciones que cualquier persona individual o jurídica; f) El artículo observado al ser una norma de alcance general, ha previsto velar por el principio de igualdad al no establecer privilegio o excepción en el cumplimiento de sus requisitos, de modo que cualquier persona sea esta natural o jurídica, pública o privada podrá interponer una tercería siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la norma; teniendo en cuenta que dentro de un proceso tributario existen otra partes (contribuyentes o personas jurídicas o naturales) que también pudieran alegar tener un igual o mejor derecho; y, g) El establecimiento de esta garantía constituye un requisito que pretende evitar la presentación indiscriminada y dilatoria de tercerías, cuyo fin es dilatar la fase de ejecución para poder así evitar la misma, por tal razón, de comprobarse la malicia en la formulación de una tercería, ésta será sancionada con la pérdida de la garantía.
Respecto a los alcances del control de constitucional, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (las negrillas nos corresponden).
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 64.- (Requisitos y rechazo de las Tercerías). I.
- II.
- Artículo 4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- III.2.
- III.3.
- control de la constitucionalidad
- para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria
- potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación
- triple dimensión
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- de lo contrario la tercería será rechazada mediante Auto Administrativo y notificada al mismo
- INCONSTITUCIONALIDAD