SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017

Fecha: 20-Jul-2017

de lo contrario la tercería será rechazada mediante Auto Administrativo y notificada al mismo

Ahora bien, a los fines de analizar los cargos de inconstitucionalidad expuestos por René Joaquino Cabrera, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de efectuar el test de constitucionalidad, resolviendo los ejes que fueron identificados en el planteamiento del objeto principal, conforme al siguiente orden: El art. 64.I de la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, de Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo, es cuestionado de inconstitucional en la presente acción, debido a que éste establece que: “El tercerista a momento de suscitar su acción, deberá acompañar constancia de depósito bancario (…) por el valor del cinco por ciento (5%) del precio determinado así como los requisitos establecidos en la Ley N° 2492 o Ley N° 1340 según corresponda, o de lo contrario la tercería será rechazada mediante Auto Administrativo y notificada al mismo”; en ese sentido, de los fundamentos expuestos y de acuerdo a los cargos realizados por el Senador promotor de la presente acción, refiere que la inconstitucionalidad del mismo radica en el cobro del 5% del valor del precio del inmueble el cual se constituye en un requisito previo a efecto de la admisión de la tercería; en consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad tiene como objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el test o examen de la compatibilidad o incompatibilidad del artículo concerniente a la norma impugnada de inconstitucional, de acuerdo a los principios, valores y normas del texto constitucional, circunscribiéndose al examen o test de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

En ese marco, el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Norma Suprema y jerarquía normativa, prevista en el art. 410 de la CPE, señalado de transgredido, establece que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Respecto a dicho cargo de inconstitucionalidad, el art. 64.I de la         RND 10-0008-14, de Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo, fue emitida en virtud del ejercicio de las facultades específicas que posee la Administración Tributaria para el cobro de impuestos, así también por la facultad de recaudación de la misma, debido a que es la Administración Tributaria la cual se encuentra facultada para recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo contribuyente y/o tercero responsable, o ejerciendo su facultad de ejecución tributaria (art. 105 del CTB); es decir, que el legislador ordinario al encargar a la Administración Tributaria que sea la entidad que se ocupe del cobro de impuestos, es ésta, que una vez verificada la obligación tributaria, la responsable de ejecutar conforme a las facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano, facultad que emerge de una norma de carácter formal; aspecto por el cual se evidencia que en este caso no vulnera el principio de reserva de ley.

En ese sentido, lo que la Resolución Normativa de Directorio hace, es simplemente materializar el mandato legal ya dispuesto, sin que para ello sea necesario la elaboración de una nueva ley formal, debido a que es preciso entender que el cobro de las obligaciones involucra el proceso de remate y las tercerías que puedan interponerse, por ello el art. 64.I de la RND 10-0008-14, emitida por la Administración Tributaria, en este caso por el SIN, no es contraria al principio de reserva de ley, por cuanto constituye un instrumento que tiene como finalidad reglamentar el mandato legal de cobro de obligaciones tributarias ya establecido.

En cuanto al derecho a la defensa, el cual arguye el accionante como quebrantado, debido a que al momento de interponer la tercería es imprescindible acompañar el depósito bancario del 5% del valor del precio del inmueble, bajo alternativa de no ser admitida por la Administración Tributaria en caso de no contar con el mismo; dicha disposición resulta ser contraria y vulnera el derecho a la defensa, puesto que, a los interesados en su calidad de terceros, se les considera ajenos al proceso y se les impone un monto que no es necesario, viéndose en la imposibilidad de apersonarse dentro la tramitación de la causa; extremo que indudablemente afecta su derecho a la defensa, el mismo que se constituye en la potestad inviolable que posee toda persona, de no ser sancionado sin previamente ser oído, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y lo reflejado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Consecuentemente, el tercero que no tiene obligación tributaria que pretenda resguardar su acreencia respecto al deudor común, no puede ser obligado a erogar un monto pecuniario previo a la consideración de su derecho, ello limitaría de manera directa el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que únicamente se busca que el crédito y/o derecho que alega poseer, pueda ser examinado por la administración tributaria, evitando afectar el derecho de terceras personas ajenas al proceso de ejecución tributaria, debido a que como se manifestó precedentemente, la administración tributaria tiene como facultades específicas, el cobro de impuestos (art. 66.6 del CTB), sea esta por su facultad de recaudación o de ejecución (art. 105 del CTB), más aún si se tiene en cuenta que la finalidad constitucional del cobro de impuestos vinculada a la política fiscal, se sustenta en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora.

Del análisis efectuado de la problemática planteada dentro la presente causa, se advierte que el medio elegido por la autoridad demandada para la consecución del fin constitucionalmente delegado como es el de recaudar impuestos, no se materializa a través del cobro del 5% para acceder a plantear una tercería de pago preferente, ya que la obligación tributaria por el sólo hecho de una tercería de pago preferente, aún declarada la preferencia, no extinguirá la obligación; por ello, no resulta ser un medio razonable para el cobro del fin perseguido, toda vez que el tercero que reclama un privilegio crediticio, lo hace en procura de resguardar su patrimonio y no con la finalidad de evadir el pago de una obligación tributaria; consecuentemente, exigir el pago de un monto determinado para verificar si existe una preferencia crediticia, constituye un acto que afecta el derecho a la defensa.

Por otra parte, la referida disposición a su vez tiende a desconocer y ser contraria a lo dispuesto por el art. 9.4 de la CPE, por cuanto se obvia el deber de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema, por cuanto impone de manera discrecional un criterio de admisibilidad, sin que el mismo tenga la finalidad de cumplir algún objetivo relacionado con la tercería.

Asimismo, es menester señalar que la norma ahora cuestionada, resulta a su vez contraria a la previsión constitucional establecida en el art. 115.I de la Ley Fundamental que garantiza a toda persona, la protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ya que es necesario tener en cuenta que cualquier persona que demuestre un interés legítimo, tiene derecho de acceder a instancias previstas por ley, con el fin de hacer prevalecer sus derechos o cualquier interés que se encontrare menoscabado dentro del marco de un debido proceso, entendido ése como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución.

Respecto de los cargos de inconstitucionalidad relacionados con la previsión constitucional establecida en el art. 108.7 de la CPE, referido a que son deberes de las bolivianas y bolivianos: “Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley”, no se evidencia que el art. 64.I de la RND 10-0008-14, se contraponga a dicha disposición, ya que a través de éste no se establece, limita, prohíbe o crea ninguna carga relacionada con los impuestos ni la capacidad contributiva de los contribuyentes o que contradiga alguno de los principios en los que se basa la política fiscal establecida en el art. 323.I de la CPE.

En virtud a todo lo expuesto, habiéndose advertido y establecido que el art. 64.I de la RND 10-0008-14, de Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo, ahora cuestionada de inconstitucional, es contraria al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Norma Suprema, es necesario que la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, debiendo declararse la inconstitucionalidad del referido artículo.