SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017

Fecha: 20-Jul-2017

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 28 vta., el accionante manifiesta que el art. 64.I de la RND 10-0008-14, emitida por el SIN, establece como requisito para interponer una tercería: “…acompañar constancia de depósito bancario por el valor del cinco por ciento (5%) del precio base determinado, así como los requisitos establecidos en la Ley N° 2492 o Ley N° 1340 según corresponda, de lo contrario la tercería será rechazada mediante Auto Administrativo…” (sic). Asimismo refiere que, dicha cancelación bancaria no es un pago a ningún tipo de impuesto y este no debe ser exigido para la presentación de una tercería por parte de instituciones públicas debidamente representadas y dependientes del Estado; señalando a su vez que la omisión de ese monto, obstaculiza la admisión y su consiguiente trámite, ya que no permitiría de esta manera el acceso a las adjudicaciones o asuntos similares, en cualquier estado de la causa e incluso antes de un remate, y al no contener normas excepcionales referidas a la participación en este caso de instituciones públicas dependientes del Estado, ese importe previo atentaría contra los intereses de orden público y ocasionaría perjuicios económicos al Estado.

Sostiene que, dicha exigencia fue desarrollada sin tener las facultades y atribuciones por parte del SIN, además éste no se originó bajo la congruencia de los arts. 110 y 112 del Código Tributario Boliviano (CTB), ni en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 396 de 26 de agosto de 2013, Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, así como en el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; y, el Artículo Único del DS 1859 de 8 de enero de 2014; normas que reglamentan la figura de participación en remates, adjudicaciones y otros similares; es decir, que esa normativa impugnada no permitiría una debida aplicación objetiva en los fines perseguidos por el propio Estado.

Por otra parte, es menester señalar que la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14, siendo una norma de menor jerarquía, contraviene a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano y la propia Norma Suprema; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció rígidamente que una norma de menor jerarquía no puede modificar a una norma superior, ni transgredir principios como el de reserva legal, proporcionalidad, igualdad, gratuidad y legalidad, ya que de hacerlo se afectaría los derechos constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales.

Asimismo, alega que la norma impugnada también vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, antes de poder ingresar a un proceso como tercerista se debe hacer un depósito del 5% del precio base determinado, aspecto que imposibilita ejercer el derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado, obstaculizando así la admisión y su trámite respectivo.

De igual forma, refiere que el artículo señalado como inconstitucional, infringe el principio de reserva legal establecido en la Ley Fundamental, debido a que de acuerdo a éste, no se pueden crear preceptos que no fueron considerados, en este caso por la Ley 2492 –Código Tributario Boliviano– y la Ley 396 –Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado–; es decir, no puede establecerse por una norma de menor rango, una exigencia de pago. Por otra parte, a efectos de dar cumplimiento al principio de proporcionalidad, no corresponde exigir el pago dispuesto en la norma impugnada, a instituciones públicas; toda vez que, se ven afectados los intereses de orden público.

Por otra parte, refiere que corresponde cumplir con los principios que rigen la actividad de la administración pública como la legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, honestidad, responsabilidad y resultados, y especialmente cumplir con los principios específicos de la política fiscal tales como el de igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, todos estos reconocidos en el art. 323 de la CPE. Por tal razón, en el presente caso debió verificarse la consecuencia de esta exigencia detallada en el art. 64.I de la RND 10-0008-14, con relación a las instituciones públicas dependientes del Estado; vale  decir, si los medios para obtener el fin perseguido son adecuados y proporcionales para las entidades estatales; ya que de exigir el porcentaje señalado para interponer una tercería se estaría incumpliendo específicamente el principio de proporcionalidad, debido a que esta situación ocasionaría un perjuicio económico al Estado, toda vez que esta constituiría una carga pecuniaria excesiva, la cual restringiría el derecho a la defensa debido a que el mismo se constituye en un requisito a ser cumplido, empero, desproporcionado, arbitrario y excesivamente gravoso.