SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que ordenado el desglose de la documentación correspondiente al sobreseimiento con el cual fue beneficiado el -hoy accionante-, que por un error fue remitido junto a la acusación del coimputado al Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de La Paz, a la fecha de presentación de la acción tutelar, transcurrieron nueve días, la Secretaria de dicho Tribunal no remitió la Resolución 003/2017 de 14 de marzo, que sobreseyó al imputado -ahora accionante- al Juzgado de origen, para su respectivo trámite.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Fiscal de Materia de la División Homicidios; la referida Resolución 003/2017, presentó al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a favor del entonces imputado, porque los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación.

De esta manera, en audiencia de 3 de mayo de 2017, donde la defensa pidió se corrija procedimiento y en consecuencia se deje sin efecto la audiencia, debido a que el imputado contaba con una resolución de sobreseimiento, que se encontraba en el cuaderno procesal y que por error del personal del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, fue remitido al Tribunal precedentemente mencionado; la Jueza Presidenta de ese Tribunal, se declaró incompetente para conocer la audiencia de medida cautelar solicitada, disponiendo que por Secretaría se proceda al desglose de la resolución de sobreseimiento y sea devuelta al Juzgado de origen, para que sea ésa instancia donde se prosiga con su tramitación respectiva; habiéndose cursado la nota de remisión de 17 de mayo de 2017, señalando que en cumplimiento a lo dispuesto por Auto de 3 del referido mes y año, se remitió el legajo de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento.

Con los antecedentes desarrollados precedentemente, es necesario previamente hacer alusión a los arts. 178.I y 180.I I de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, como base del Estado Boliviano para impartir justicia; en ese sentido en el caso concreto, lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta aplicable, toda vez que se puede advertir que existió una actitud negligente en la Secretaria demandada, que no imprimió la celeridad debida de la documentación correspondiente al sobreseimiento resuelto a favor del ahora accionante; sin embargo, dicha responsabilidad recae en la autoridad jurisdiccional, quien en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió supervisar al personal de apoyo jurisdiccional, velando porque el desglose y posterior remisión sea efectivizado oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto por la Secretaria, admitiendo lo denunciado respecto a la demora.

De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar tanto de la Secretaria como la del Juez del Juzgado Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que          -reiterando-, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en el caso concreto, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no debiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud.

En otra consideración, si bien -según lo señalado por el accionante en audiencia y lo informado por la funcionaria demandada, respecto a que la resolución de sobreseimiento habría sido remitida un día antes de la formulación de la demanda tutelar-, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este Fallo, aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad incoada, la audiencia debe realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan, como acontece en autos.