SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar, se advierte que el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, circunscribe su problemática en el hecho que, el 15 de febrero de 2017, solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz una revisión médico forense a cargo del IDIF, a objeto de validar estudios clínicos y el plan de rehabilitación realizados y sugeridos por un profesional particular, dado el crítico estado de salud en el que se encuentra; si bien acudió el galeno, pero la autoridad demandada no puso a consideración de éste la documentación adjunta referida; por lo cual, nuevamente el 24 de mayo de igual año reiteró dicha petición, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar el Juez demandado haya respondido tal solicitud, vulnerándose de esta forma sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad se encuentran los derechos a la vida; a la integridad física; a la libertad personal y de circulación; y, excepcionalmente al debido proceso siempre y cuando concurran simultáneamente presupuestos para su reparación; en el caso de autos, según la problemática puesta a colación por el accionante, este Tribunal advierte que su denuncia se enmarca en realidad en una supuesta vulneración del derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no providenció su memorial de solicitud de valoración médico forense a efectos de analizar y comparar su diagnóstico con los estudios clínicos y plan de rehabilitación realizados y sugeridos por un profesional particular; vale decir, que no respondió de manera oportuna ni formal dicha petición, disponiendo que los mismos sean remitidos al IDIF para que establezca la pertinencia de los citados documentos; y en consecuencia, recién pueda asumir los medios legales pertinentes a efectos de velar por su derecho a la salud; en ese entendido, el impetrante de tutela se equivocó de medio de defensa constitucional a efectos de reparar una supuesta lesión de su derecho a la petición; dado que, éste no es objeto de tutela de la presente acción de libertad, sino más bien de la acción de amparo constitucional; razón por la que, no corresponde ingresar al análisis de dicha denuncia, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- al no responder hasta la fecha su solicitud de ser internada a un centro de salud mental; al respecto, cabe aclarar que este derecho fundamental no es objeto de tutela de la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica analizada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, sino más bien de la acción de amparo constitucional; razón por la que, no corresponde ingresar al análisis de dicha denuncia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR