SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19484-2017-39-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 415 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Ayaviri Ayaviri contra Édgar Téllez Téllez, Comandante General; Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Víctor Hugo López Gómez, Ubaldo Espino Mamani, Severo Félix Vera Alvarado, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Víctor Hugo Oña Ovando, Fernando Blanco Castillo, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, y, Félix Condori Quispe, ex miembros del mismo Tribunal; Ramiro Paniagua Boyerman, Rose Mary Pinto Pinto, Juan Carlos Huanca Condori, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; Freddy Enríquez Tordoya, Max Pérez Martínez, David Gustavo de la Torre Gonzales y Salvador Vera Ayarachi, ex miembros del indicado Tribunal; todos, de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 140 a 151 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de junio de 2015, cuando estaba fuera de horario del servicio policial, conduciendo motocicleta protagonizo un hecho de transito leve y fue procesado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 12.19 y 20 y 19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -de 4 de abril de 2011-, por consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas durante el cumplimiento de funciones y circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad.
Después de realizarse el juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dictó la Resolución Administrativa (RA) 011/2016 de 27 de enero, imponiéndole la sanción de retiro temporal de tres meses de la institución con pérdida de antigüedad y si goce de haberes. En dicho juicio participó ilegalmente como Fiscal Policial acusador Jhonny Nina Coro, que fue nombrado por el Comandante General de la Policía Boliviana Edgar Téllez Téllez. Una vez notificado con la indicada Resolución Administrativa, el 22 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación expresando y fundamentando los agravios de inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; la ilegal participación del Fiscal Policial; el procesamiento de funcionario policial que se encontraba fuera del horario de servicio en el momento de la presunta comisión de las faltas disciplinarias endilgadas; la vulneración de las garantías constitucionales de la duda razonable y el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, entre otros, recurso que por Resolución 202/2016 de 28 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió revocar la RA 011/2016 de 27 de enero, debiendo remitirse obrados al Tribunal de origen a objeto de que dicte una nueva resolución congruente entre la parte considerativa y resolutiva.
Es así, que el 3 de enero de 2017, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, conformado por otras autoridades que no participaron del juicio oral, dictó la RA 001/2017 de la misma fecha, repitiendo los agravios y vulneraciones de la RA 011/2016 y sin haber sido notificado para asistir a ninguna audiencia y darle la oportunidad de exponer argumentos de defensa; por lo que el 9 de enero de 2017 apeló de la misma expresando los siguientes fundamentos: “I. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA 011/2017 DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR N° 202/2016 QUE HA RESPONDIDO AL RECURSO DE APELACIÓN; II. INOBSERVANCIA O VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LA LEY ORGÁNICA O LA LEY 101 Y VICIOS DE LA RESOLUCIÓN:” (sic).
El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dictó la Resolución 052/2017 de la misma fecha, por la que resolvió sancionarlo, pero no respondió con suficiente y adecuado fundamento los agravios de la apelación que presentó el 9 de enero de igual año; siendo notificado con dicha Resolución “En fecha de marzo de 2017…” (sic), constituyéndose en la última del proceso disciplinario, con lo que quedaron ejecutoriadas todas las resoluciones anteriores.
Refiere, que el requerimiento de acusación para juicio oral, fue presentado el 21 de julio de 2015 y estaba firmado por Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial asignado al caso; empero, en el juicio oral disciplinario de 27 de enero de 2016, intervino como Fiscal Policial Jhonny Nina Coro, lo que constituye una ilegalidad, ya que este funcionario policial no cuenta con los requisitos exigidos en el art. 39.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para desempeñar dicha función, siendo nombrado ilegalmente en ese cargo por Edgar Téllez Téllez Comandante General de la Policía Boliviana; por lo que el juicio oral y sus resoluciones posteriores tienen un defecto insubsanable.
Señala también que el hecho de transito ocurrido fue a horas 21:30 del 19 de junio de 2015, día en el que se encontraba cumpliendo las funciones de Encargado de Almacenes y su horario laboral era de 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes; por lo que en su caso no son aplicables no son aplicables las disposiciones y sanciones de la norma disciplinaria policial pues así está establecido en el art. 6 de la LRDPB.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y/o motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, juez natural; a la garantía constitucional de la duda razonable; y, al trabajo; citando al efecto los arts. 115.II; 116; 117; 119.I.; y, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto las RA 011/2016 y RA 001/2017, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; y, las Resoluciones 202/2016 y 052/2017 del Tribunal Disciplinario Superior permanente de la Policía Boliviana; y, b) En consecuencia se dicte nuevas resoluciones respetando el debido proceso en las diferentes vertientes mencionadas, especialmente el juez natural en su elemento de competencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2017, según consta en acta cursante de fs. 405 a 414 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señaló: 1) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no encajan dentro de la arquitectura jurídica nueva a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución Política del Estado, existe suficiente jurisprudencia que establece que un reglamento no puede sobrepasar en contenido en una ley; es decir, que si en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se dice que un sargento no puede ser fiscal policial, que debe tener un grado mínimo de sub oficial, ninguna autoridad administrativa, comandante general, ministro de gobierno ni siquiera presidente del Estado, puede vulnerar esta Ley; todas las autoridades, como el Comandante General dela Policía Boliviana, según establece el art. 251 de la LRDPB, están en la obligación de cumplir la ley, así también señala el art. 51 de la CPE, por lo que bajo ningún pretexto ni motivo, se puede decir que no se va a cumplir el art. 39 de la LRDPB referido a los requisitos para ser fiscal policial; en consecuencia la designación de Jhonny Nina Coro ha sido completamente ilegal, por lo tanto ilegal su participación en el juicio oral y su inclusión en las cuatro resoluciones subsiguientes; 2) Las resoluciones administrativas señalan que la ciudadanía no tiene la obligación de saber cuándo un funcionario policial está de servicio o cuando no, pero no se ha probado que alguien haya hecho este cuestionamiento, ningún ciudadano o testigo dijo que no sabía si estaba de servicio o no; supuestos y valoraciones que no pueden contravenir la disposición legal del art. 6 de la LRDPB que indica que constituyen faltas aquellas cometidas en toda acción u omisión en actos de servicio en ejercicio de funciones, disposición que fue incumplida; y, 3) las Resoluciones impugnadas mencionan que habría ingerido bebidas alcohólicas y que estaba circulando en estado ebriedad y de uniforme, pero en la parte resolutiva solamente se le sanciona por la segunda falta; entonces si no se ha probado el consumo de bebidas alcohólicas en servicio ¿cómo se llega a la conclusión y se prueba que estaba circulando ebrio?, es una contradicción tremenda que ha surgido precisamente del mismo razonamiento del Tribunal de primera instancia, incógnita que genera duda razonable, hay in dubio pro reo, situación que no ha sido reparada en la segunda resolución, que además está también viciada en su elemento de juez natural.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en el informe escrito presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 168 a 179, señaló que: i) En relación a la participación de Jhonny Nina Coro, en su calidad de Fiscal Policial, al ser observada y presentando el incidente por el abogado defensor en audiencia de juicio oral fue rechazado por ese Tribunal, en razón a que el art. 52 de la LRDPB, establece excepciones refiriendo que deben ser presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata, cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite; ii) De acuerdo a la SCP 2136/2012 de 8 de noviembre y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, refiere que los miembros de los tribunales disciplinarios, fiscal general, fiscales departamentales, fiscales policiales y el personal de apoyo, serán designados por la orden general de destinos, la misma que durará por dos gestiones anuales, designaciones que corresponden al Comandante General de la Policía Boliviana, por lo tanto la actuación de Jhonny Nina Coro, fue conforme a lo que prevén las normas internas de la Policía Boliviana y las leyes, por lo tanto tenía competencia para conocer el caso; iii) El funcionario policial es servidor público las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, ya que su compromiso de servir y defender a la sociedad no se acaba al cumplir un horario de servicio establecido, el policía es policía de civil o de uniforme porque el Estado lo envistió de ese poder, el cual no puede ser eludido, más aun cuando se cometió una falta disciplinaria como en el presente caso que, el ahora accionante, fue encontrado bajo efectos de bebidas alcohólicas como refiere la prueba de alcoholemia y los informes de los funcionarios policiales que atendieron el hecho de tránsito que ocasionó al mando de un bien del Estado (motocicleta de la institución policial). Así también en relación a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana se emitió las SSCC 0430/2016-S3 de 21 de abril y 1089/2014 de 10 de junio. Al emitirse la Resolución de primera instancia, la prueba producida consistente en el acta de la prueba de campo de detección de alcohol en la cual se especifica los signos y patrones, de manera voluntaria se sometió a la prueba de alcotest, la cual dio resultado “…0.60 gl. de alcohol…” (sic), llevando al convencimiento de que el demandante de tutela estaba en estado de ebriedad al momento de ocasionar el accidente de tránsito; iv) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, constituido como Tribunal de alzada, en mérito a lo previsto en el art. 98 de la LRDPB, sólo se pronuncia de puro derecho pudiendo (facultad potestativa) recibir prueba de reciente obtención (como descargos u otros que desvirtúen la falta atribuida), concordante con el art. 99 inc. 2) de la LRDPB que refiere “El análisis y valoración de la prueba adjunta al recurso” (sic) y conforme a la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, el tribunal ad quem no revaloriza las pruebas ni realiza un segundo juicio, al no contar a su alcance con los principios de inmediación y contradicción que son de primera instancia; sin embargo, revisado el caso de autos y específicamente la Resolución de primera instancia se puede colegir que las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas conforme a lo previsto en el art. 87 de la LDPB (valoración), asegurándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producidas, incluso se puede advertir la fundamentación táctica con conceptos claros y sistemáticos de lo que significa vía pública y que ha existido una relación de causa y efecto que hacen al nexo causal, para la imposición de una sanción disciplinaria; y, v) La Resolución Administrativa de primera instancia y las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas conforme a lo previsto en el art. 87 de la LRDPB, dando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de los mismos, llegando únicamente a sancionar al accionante por la comisión de la falta tipificada en el art. 12.20 de la señalada Ley, ya que su conducta se subsume a dicha falta. Asimismo existió el principio de inmediación y el debido proceso en su vertiente de juez natural como de competencia, ya que los tribunales disciplinarios de la Policía Boliviana son designados por un periodo de tiempo en razón de que no se hace carrera judicial en el sistema disciplinario policial, los cambios de los miembros de los tribunales disciplinarios a nivel nacional son por razones de mejor servicio y es el Comandante General de la Policía Boliviana quien de acuerdo a sus atribuciones dispone los mismos. Por lo que en estricto apego a la normativa legal vigente solicita se deniegue la presente acción, en razón de que el sistema disciplinario policial no conculcó ningún derecho del demandante de tutela y en el hipotético caso de conceder lo impetrado por éste, se estaría creando un antecedente nefasto que daría lugar a que cualquier servidor público policial después de su horario de trabajo pueda ingerir bebidas alcohólicas vistiendo el uniforme que representa el poder instituido por el Estado, hacer uso arbitrario de bienes del Estado y más aún querer desvirtuar faltas cometidas tratando de eludir la responsabilidad administrativa y/o cualquier otra emergencia de su responsabilidad.
Ramiro Paniagua Boyerman, Rosemary Pinto Pinto y Juan Carlos Huanca Condori, Presidente y Vocales respectivamente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, a través de su abogado y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) Fue nombrado Presidente del referido Tribunal en marzo de 2017 y recién asumió funciones desde abril de igual año y desconoce totalmente el caso motivo de la presente acción, situación que le impulsa en primer lugar a que se allane al memorial presentado por Octavio José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) Se debería haber planteado esta acción contra las autoridades que firmaron la resolución u orden complementaria de destinos que fue firmada por el Ministro de Gobierno, quien es la cabeza del sector y, como señala la parte accionante en referencia a la legitimación activa y pasiva, como principal responsable de dicha orden complementaria del sistema disciplinario al Comandante General de la Policía Boliviana, Edgar Téllez Téllez, por lo tanto es a esta persona a quien debería estar dirigida la demanda constitucional, toda vez que fue él quien designó como Fiscal Policial a Jhonny Nina Coro; c) No se puede manifestar que el horario de trabajo de los funcionarios policiales es de 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, pues para un funcionario que tiene por finalidad conforme determina las normas internas la de proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos, debe prestar sus servicios, las veinticuatro horas del día, siete días de la semana y trescientos sesenta y cinco días del año, de lo contrario puede alegar, al cometer una falta considerada grave, que no se encontraba en horario de trabajo, por lo tanto se debe negar la tutela; d) La valoración de la prueba en el proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela fue correcta en el sentido de que se han tomado declaraciones de todas las personas que colectaron evidencias del estado en el que se encontraba a momento de la comisión de la falta disciplinaria, entonces, mal puede manifestarse que no se valoró correctamente la misma, más aun cuando se ha verificado que circulaba en vía pública con uniforme y en estado de ebriedad; y, e) En relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, la doctrina y la jurisprudencia señalada por la parte accionante, resulta ser inherente al sistema acusatorio penal y no corresponde al derecho administrativo sancionador, por lo que también se debe denegar el amparo constitucional.
Édgar Téllez Téllez, Comandante General; Clemente Silva Ruiz, Víctor Hugo López Gómez, Ubaldo Espino Mamani, Severo Félix Vera Alvarado, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Víctor Hugo Oña Ovando, Fernando Blanco Castillo, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, y, Félix Condori Quispe, ex miembros del mismo Tribunal; Freddy Enríquez Tordoya, Max Pérez Martínez, David Gustavo de la Torre Gonzales y Salvador Vera Ayarachi, ex miembros del Tribunal Departamental Disciplinario Permanente de Potosí; todos, de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno ni acudieron a la audiencia pese a su legal citación, según notificaciones cursantes a fs. 287, 359, 377, 305, 323, 251, 233, 197, 215, 269, 161, 164, 162 y 163, respectivamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Daniel Lizarazu Cruz, Fiscal Policial, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 165 no se apersonó en audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 415 a 419 vta., concedió la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las RA 011/2016 y RA 001/2017 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; y, las Resoluciones 202/2016 y 052/2017 dictadas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, 2) En atención al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al momento de dejar sin efecto el proceso disciplinario, corresponde que se observen, en cuanto a la competencia y no usurpación de funciones, todos los actuados dejando sin efecto hasta la intervención del Fiscal Policial Jhonny Nina Coro; estableciendo además la reincorporación del accionante a sus funciones, con los siguientes fundamentos: i) El art. 410.I de la CPE, determina que “‘Todas las personas naturales y jurídicas así como los órganos públicos, funciones públicas e institucionales, se encuentran sometidos a la presente constitución’ y II, que ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’, hace referencia además al bloque de constitucionalidad que está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario; en ese contexto, también tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-1, consagra que ‘todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías por un tribunal competente…’” (sic); y como establece el art. 39.3 de la LRDPB, para ser fiscal policial es necesario ser jefe, oficial o sub oficial, normativa que no contempla a Sargentos; ii) Se tiene que tener en cuenta que por más que la designación de Jhonny Nina Coro haya emanado del Comando General de la Policía Boliviana, la Constitución Política del Estado que es de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del Estado, desde el Primer Mandatario o cualquier autoridad jerárquica policial, civil y eclesiástica, impone la observancia de sus preceptos, así el art. 122 de la CPE ha reglado que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen; el hecho que la designación del fiscal policial haya sido efectuada por conducto regular no significa que sea válida ya que no ha contemplado el art. 39.3 de la LRDPB, por lo que no se puede convalidar lo actuado; iii) Asimismo, el art. 49 de la LRDPB al referirse al procedimiento administrativo, señala que debe regirse en base a los principios de legalidad y debido proceso, que al no haber sido observados al momento de disponerse la intervención del fiscal policial que es base de la acusación, del ofrecimiento de pruebas, de la impugnación, alegación, propugnación o impugnación que pudiera general una resolución, se está ante una flagrante violación del art. 122 de la CPE; y, iv) La simple mención o determinación en una normativa disciplinaria administrativa que establece que tan sólo admite determinadas excepciones y no posibilita la deducción de un incidente, afecta derechos fundamentales establecidos en la CPE y la prohibición de usurpación de funciones, más aún cuando es la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana la que nos remite a los principios de legalidad y debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 011/2016 de 27 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dentro del proceso disciplinario administrativo seguido contra el accionante, dictó resolución de sanción de retiro temporal por tres meses de la institución con pérdida de antigüedad y si goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 12.20 de la LRDPB (fs. 76 a 85).
II.2. El 22 de julio de 2016, mediante memorial dirigido a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, el demandante de tutela, planteó recurso de apelación contra la RA 011/2016 expresando los siguientes agravios: Inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia por la ilegal participación del fiscal policial; por procesamiento de funcionario policial que se encontraba fuera de horario de servicio en el momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria; por vulnerar las garantías constitucional de la duda razonable y el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, entre otros (fs. 86 a 90).
II.3. Por Resolución 202/2016 de 28 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió declarar probado en parte el recurso de apelación planteado y revocó la RA 011/2016, debiendo remitirse obrados al Tribunal de origen a objeto de que dicte una nueva resolución congruente entre la parte considerativa y resolutiva en consideración a los arts. 90 y 91 de la LRDPB (fs. 92 a 107).
II.4. Por RA 001/2017 de 3 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dictó nueva resolución de sanción de retiro temporal por tres meses de la institución con pérdida de antigüedad y si goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 12.20 de la LRDPB (108 a 119).
II.5. El 9 de enero de 2017, por memorial presentado al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, el accionante interpuso nuevo recurso de apelación contra la RA 001/2017 (fs. 120 a 123).
II.6. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dicto la Resolución 052/2017 de la misma fecha, por la que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por Juan Carlos Ayaviri Ayaviri y confirmó la Resolución de primera instancia 001/2017 (fs. 124 a 134).
II.7. Cursan Auto Supremo 195/2014-RRC de 15 de mayo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 135 a 139 vta.); acta de reinstalación de audiencia pública de proceso oral de 26 de noviembre de 2015 realizado por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí (fs. 6 a 75); Memorándum 1846/2015 de 13 de agosto, de transcripción, emitido por el Comandante Departamental de Policía de Potosí y dirigido al Fiscal Departamental Carlos Arismendi Chumacero (fs. 395); Memorándum 057/2015 de 15 de agosto, presentado al Fiscal Policial Jhonny Nina Coro (fs. 396) e informe de 17 de julio de 2015, del caso 058/2015 contra Juan Carlos Ayaviri Ayaviri, presentado por el Investigador asignado Carlos López Cabrera, dirigido al Fiscal Policial (fs. 397 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y/o motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba y juez natural; la garantía constitucional de la duda razonable; y, al trabajo, toda vez que dentro del proceso disciplinario interno seguido en su contra, a pesar de observar la ilegal participación del Fiscal Policial o acusador Jhonny Nina Coro, nombrado por el Comandante General de la Policía Boliviana; sin la debida fundamentación y motivación: a) El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dictó la RA 001/2017, por la que resolvió sancionarle con el retiro temporal de tres meses de la institución, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 12.20 de la LRDPB; y, b) A pesar de hacer uso del recurso de apelación contra dicha Resolución, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emitió la Resolución 052/2017, por la que resolvió declarar improbado el mismo y confirmó la RA 001/2017, sin responder y fundamentar los agravios de la apelación presentada el 9 de enero del año señalado.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
“Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar:
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En consecuencia esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (SCP 1319/2016-S2 de 16 de diciembre).
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: "La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 0902/2010-R de 10 de agosto y 1756/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones(SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional».
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)».
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De los tribunales y autoridades del régimen disciplinario y la designación del fiscal policial en la Policía Boliviana
La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, “…tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales” (art, 1 de la LRDPB).
De acuerdo a los arts. 22 al 24 de la LRDPB “Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, y ejercerán sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia. (…) Para ser designada o designado miembro de los Tribunales Disciplinarios o Fiscal Policial de la Policía Boliviana se requiere: 1) Encontrase en servicio activo y tener buena conducta profesional, (…) 3) No haber sido sancionado por la comisión de faltas graves, (…). Las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Fiscal General, fiscales departamentales, fiscales policiales; y el personal de apoyo, serán designadas o designados por la Orden General de Destinos. Durarán en sus funciones hasta dos gestiones anuales”. Es decir que dicha designación corresponde al Comandante General de la Policía Boliviana.
Asimismo, el art. 38 de la citada Ley, señala: “La Fiscalía Policial, tiene por finalidad defender los intereses institucionales, su prestigio, imagen, principios y normas, en todo el territorio del Estado; asimismo, promover la acción disciplinaria administrativa, dirigir las investigaciones velando por su legalidad, con independencia funcional, objetividad, celeridad y transparencia, respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de los procesados”. Siendo así, el art. 39 de la misma norma que refleja la estructura de la Fiscalía Policial, refiere que la misma está conformada por: “1) La o el Fiscal General Policial: Jefe en el grado de Coronel DESP, del servicio activo con título de Abogado. 2) Las o los Fiscales Departamentales Policiales: Jefes en el grado de Coronel DESP, del servicio activo, con título de Abogado. 3) Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado. Su número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial; y, 4) Personal de apoyo administrativo: Oficiales, Suboficiales o Sargentos, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado”. Por lo que de acuerdo al artículo precedentemente desarrollado, se colige que los fiscales policiales serán los Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado, cuyo número estará determinado según las necesidades de la Fiscalía Policial, y dentro de dicha estructura no está contemplado un Sargento Segundo como ha ocurrido en el caso presente (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso el demandante de tutela considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y/o motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, al juez natural, a la garantía constitucional de la duda razonable; y, al trabajo, toda vez que dentro del proceso disciplinario interno seguido en su contra, a pesar de observar la ilegal participación del Fiscal policial o acusador Jhonny Nina Coro, nombrado por el Comandante General de la Policía Boliviana, sin la debida fundamentación y motivación: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dictó la RA 001/2017, por la que resolvió sancionarlo con el retiro temporal de tres meses de la institución, la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 12.20 de la LRDPB; y, 2) Habiendo presentado el recurso de apelación contra dicha Resolución, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 052/2017, por la que resolvió declarar improbado el mismo y confirmó la RA 001/2017, sin responder y fundamentar los agravios de la apelación presentada el 9 de enero del año señalado.
Del análisis de los datos procesales que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso disciplinario administrativo interno -caso 058/2015- seguido contra el peticionante de tutela, mediante memorándum 057/2015, por Orden General Complementaria de la Policía Boliviana “0003/2015” de manera unilateral se procedió con el nombramiento de Fiscal Policial a Jhonny Nina Coro, designación que conforme al art. 39 inc. 3) de la LRDPB debe recaer en jefes, oficiales o suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado, cuyo número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial; siendo el nombrado, Sargento Segundo; es decir, en el caso en análisis se evidencia que el 27 de enero de 2016, al iniciarse el juicio oral disciplinario contra el accionante, el Fiscal Policial que tuvo a su cargo la acusación fue el Sargento Segundo Jhonny Nina Coro, cuando de acuerdo a la estructura de la Fiscalía Policial, conforme al referido artículo 39 inc. 3) de la LRDPB se establece que serán designados como fiscales policiales sub oficiales, oficiales o jefes; consecuentemente, al no encontrarse dentro de esta estructura los sargentos segundos, se evidencia la transgresión del art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, toda vez que al ser nombrado Fiscal Policial el Sargento Segundo Jhonny Nina Coro, ha usurpado funciones que no eran de su competencia, al no encontrarse legitimado por ley para poder acusar al accionante por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, a pesar de haber sido presentado recurso de apelación denunciando estos hechos irregulares y por considerar la violación de las garantías constitucionales del debido proceso entre otros, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 052/2017, resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado confirmando la Resolución de primera instancia 001/2017.
En consecuencia, queda demostrado que las autoridades demandas dieron por bien hecho el nombramiento ilegal de Jhonny Nina Coro, como Fiscal Policial con destino al departamento de Potosí, al no advertir el art. 39 inc. 3) de la LRDPB, incurriendo en error procedimental, toda vez que conforme a dicho artículo se establece claramente que para ser fiscal policial, es necesario ser jefe, oficial o sub oficial y no contempla a sargentos. Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, entre los cuales es exigible el respeto a este derecho y, como consecuencia de ello, la exigencia de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra que toda resolución que emane de este ámbito esté debidamente fundamentada y motivada y que más allá del nombramiento de las o los miembros de los tribunales disciplinarios, fiscal general, fiscales departamentales o fiscales policiales, corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Policial, como es el Comandante General de la Policía Boliviana, designar a éstos de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de dicha institución, por tanto no podía nombrar Fiscal Policial al Sargento Segundo Jhonny Nina Coro y las autoridades demandadas, a través de sus resoluciones, convalidaron dicha actividad procesal defectuosa, mismas que son nulas de pleno derecho de conformidad al art. 122 de la CPE.
Consiguientemente, al haberse sometido al demandante de tutela a un proceso administrativo cuya investigación estuvo a cargo de un fiscal policial que no se encuentra dentro de la estructura de la Fiscalía Policial, el mismo que procedió a su acusación mediante requerimiento por faltas previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, iniciándose luego en base a dicho actuado el juicio oral disciplinario el 27 de enero de 2016, transgrediendo también el art. 120.I de la CPE, al constituirse al Sargento Segundo Jhonny Nina Coro en dichas funciones, con una comisión especial. Haciendo constar que con el presente Fallo no se ingresa al fondo de la problemática planteada, sino que simplemente se observa que no fueron cumplidos los aspectos formales y de procedimiento en la designación del fiscal policial del caso, que necesariamente debe recaer en un jefe, sub oficial u oficial, de acuerdo a lo que establece su propia normativa interna y será competencia del Tribunal Disciplinario Departamental respectivo la sanción correspondiente en base a un debido proceso.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales efectuando una correcta aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 415 a 419 vta., pronunciada por los vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Sucre, 3 de Julio de 2017
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.