SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

Octavio José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en el informe escrito presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 168 a 179, señaló que: i) En relación a la participación de Jhonny Nina Coro, en su calidad de Fiscal Policial, al ser observada y presentando el incidente por el abogado defensor en audiencia de juicio oral fue rechazado por ese Tribunal, en razón a que el art. 52 de la LRDPB, establece excepciones refiriendo que deben ser presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata, cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite; ii) De acuerdo a la SCP 2136/2012 de 8 de noviembre y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, refiere que los miembros de los tribunales disciplinarios, fiscal general, fiscales departamentales, fiscales policiales y el personal de apoyo, serán designados por la orden general de destinos, la misma que durará por dos gestiones anuales, designaciones que corresponden al Comandante General de la Policía Boliviana, por lo tanto la actuación de Jhonny Nina Coro, fue conforme a lo que prevén las normas internas de la Policía Boliviana y las leyes, por lo tanto tenía competencia para conocer el caso; iii) El funcionario policial es servidor público las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, ya que su compromiso de servir y defender a la sociedad no se acaba al cumplir un horario de servicio establecido, el policía es policía de civil o de uniforme porque el Estado lo envistió de ese poder, el cual no puede ser eludido, más aun cuando se cometió una falta disciplinaria como en el presente caso que, el ahora accionante, fue encontrado bajo efectos de bebidas alcohólicas como refiere la prueba de alcoholemia y los informes de los funcionarios policiales que atendieron el hecho de tránsito que ocasionó al mando de un bien del Estado (motocicleta de la institución policial). Así también en relación a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana se emitió las SSCC 0430/2016-S3 de 21 de abril y 1089/2014 de 10 de junio. Al emitirse la Resolución de primera instancia, la prueba producida consistente en el acta de la prueba de campo de detección de alcohol en la cual se especifica los signos y patrones, de manera voluntaria se sometió a la prueba de alcotest, la cual dio resultado “…0.60 gl. de alcohol…” (sic), llevando al convencimiento de que el demandante de tutela estaba en estado de ebriedad al momento de ocasionar el accidente de tránsito; iv) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, constituido como Tribunal de alzada, en mérito a lo previsto en el art. 98 de la LRDPB, sólo se pronuncia de puro derecho pudiendo (facultad potestativa) recibir prueba de reciente obtención (como descargos u otros que desvirtúen la falta atribuida), concordante con el art. 99 inc. 2) de la LRDPB que refiere “El análisis y valoración de la prueba adjunta al recurso” (sic) y conforme a la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, el tribunal ad quem no revaloriza las pruebas ni realiza un segundo juicio, al no contar a su alcance con los principios de inmediación y contradicción que son de primera instancia; sin embargo, revisado el caso de autos y específicamente la Resolución de primera instancia se puede colegir que las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas conforme a lo previsto en el art. 87 de la LDPB (valoración), asegurándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producidas, incluso se puede advertir la fundamentación táctica con conceptos claros y sistemáticos de lo que significa vía pública y que ha existido una relación de causa y efecto que hacen al nexo causal, para la imposición de una sanción disciplinaria; y, v) La Resolución Administrativa de primera instancia y las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas conforme a lo previsto en el art. 87 de la LRDPB, dando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de los mismos, llegando únicamente a sancionar al accionante por la comisión de la falta tipificada en el art. 12.20 de la señalada Ley, ya que su conducta se subsume a dicha falta. Asimismo existió el principio de inmediación y el debido proceso en su vertiente de juez natural como de competencia, ya que los tribunales disciplinarios de la Policía Boliviana son designados por un periodo de tiempo en razón de que no se hace carrera judicial en el sistema disciplinario policial, los cambios de los miembros de los tribunales disciplinarios a nivel nacional son por razones de mejor servicio y es el Comandante General de la Policía Boliviana quien de acuerdo a sus atribuciones dispone los mismos. Por lo que en estricto apego a la normativa legal vigente solicita se deniegue la presente acción, en razón de que el sistema disciplinario policial no conculcó ningún derecho del demandante de tutela y en el hipotético caso de conceder lo impetrado por éste, se estaría creando un antecedente nefasto que daría lugar a que cualquier servidor público policial después de su horario de trabajo pueda ingerir bebidas alcohólicas vistiendo el uniforme que representa el poder instituido por el Estado, hacer uso arbitrario de bienes del Estado y más aún querer desvirtuar faltas cometidas tratando de eludir la responsabilidad administrativa y/o cualquier otra emergencia de su responsabilidad.