SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de junio de 2015, cuando estaba fuera de horario del servicio policial, conduciendo motocicleta protagonizo un hecho de transito leve y fue procesado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 12.19 y 20 y 19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -de 4 de abril de 2011-, por consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas durante el cumplimiento de funciones y circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad.

Después de realizarse el juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dictó la Resolución Administrativa (RA) 011/2016 de 27 de enero, imponiéndole la sanción de retiro temporal de tres meses de la institución con pérdida de antigüedad y si goce de haberes. En dicho juicio participó ilegalmente como Fiscal Policial acusador Jhonny Nina Coro, que fue nombrado por el Comandante General de la Policía Boliviana Edgar Téllez Téllez. Una vez notificado con la indicada Resolución Administrativa, el 22 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación expresando y fundamentando los agravios de inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; la ilegal participación del Fiscal Policial; el procesamiento de funcionario policial que se encontraba fuera del horario de servicio en el momento de la presunta comisión de las faltas disciplinarias endilgadas; la vulneración de las garantías constitucionales de la duda razonable y el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, entre otros, recurso que por Resolución 202/2016 de 28 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió revocar la RA 011/2016 de 27 de enero, debiendo remitirse obrados al Tribunal de origen a objeto de que dicte una nueva resolución congruente entre la parte considerativa y resolutiva.

Es así, que el 3 de enero de 2017, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, conformado por otras autoridades que no participaron del juicio oral, dictó la RA 001/2017 de la misma fecha, repitiendo los agravios y vulneraciones de la RA 011/2016 y sin haber sido notificado para asistir a ninguna audiencia y darle la oportunidad de exponer argumentos de defensa; por lo que el 9 de enero de 2017 apeló de la misma expresando los siguientes fundamentos: “I. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA 011/2017 DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR N° 202/2016 QUE HA RESPONDIDO AL RECURSO DE APELACIÓN; II. INOBSERVANCIA O VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LA LEY ORGÁNICA O LA LEY 101 Y VICIOS DE LA RESOLUCIÓN:” (sic).

El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dictó la Resolución 052/2017 de la misma fecha, por la que resolvió sancionarlo, pero no respondió con suficiente y adecuado fundamento los agravios de la apelación que presentó el 9 de enero de igual año; siendo notificado con dicha Resolución “En fecha de marzo de 2017…” (sic), constituyéndose en la última del proceso disciplinario, con lo que quedaron ejecutoriadas todas las resoluciones anteriores.

Refiere, que el requerimiento de acusación para juicio oral, fue presentado el 21 de julio de 2015 y estaba firmado por Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial asignado al caso; empero, en el juicio oral disciplinario de 27 de enero de 2016, intervino como Fiscal Policial Jhonny Nina Coro, lo que constituye una ilegalidad, ya que este funcionario policial no cuenta con los requisitos exigidos en el art. 39.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana para desempeñar dicha función, siendo nombrado ilegalmente en ese cargo por Edgar Téllez Téllez Comandante General de la Policía Boliviana; por lo que el juicio oral y sus resoluciones posteriores tienen un defecto insubsanable.

Señala también que el hecho de transito ocurrido fue a horas 21:30 del 19 de junio de 2015, día en el que se encontraba cumpliendo las funciones de Encargado de Almacenes y su horario laboral era de 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes; por lo que en su caso no son aplicables no son aplicables las disposiciones y sanciones de la norma disciplinaria policial pues así está establecido en el art. 6 de la LRDPB.