SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señaló: 1) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no encajan dentro de la arquitectura jurídica nueva a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución Política del Estado, existe suficiente jurisprudencia que establece que un reglamento no puede sobrepasar en contenido en una ley; es decir, que si en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se dice que un sargento no puede ser fiscal policial, que debe tener un grado mínimo de sub oficial, ninguna autoridad administrativa, comandante general, ministro de gobierno ni siquiera presidente del Estado, puede vulnerar esta Ley; todas las autoridades, como el Comandante General dela Policía Boliviana, según establece el art. 251 de la LRDPB, están en la obligación de cumplir la ley, así también señala el art. 51 de la CPE, por lo que bajo ningún pretexto ni motivo, se puede decir que no se va a cumplir el art. 39 de la LRDPB referido a los requisitos para ser fiscal policial; en consecuencia la designación de Jhonny Nina Coro ha sido completamente ilegal, por lo tanto ilegal su participación en el juicio oral y su inclusión en las cuatro resoluciones subsiguientes; 2) Las resoluciones administrativas señalan que la ciudadanía no tiene la obligación de saber cuándo un funcionario policial está de servicio o cuando no, pero no se ha probado que alguien haya hecho este cuestionamiento, ningún ciudadano o testigo dijo que no sabía si estaba de servicio o no; supuestos y valoraciones que no pueden contravenir la disposición legal del art. 6 de la LRDPB que indica que constituyen faltas aquellas cometidas en toda acción u omisión en actos de servicio en ejercicio de funciones, disposición que fue incumplida; y, 3) las Resoluciones impugnadas mencionan que habría ingerido bebidas alcohólicas y que estaba circulando en estado ebriedad y de uniforme, pero en la parte resolutiva solamente se le sanciona por la segunda falta; entonces si no se ha probado el consumo de bebidas alcohólicas en servicio ¿cómo se llega a la conclusión y se prueba que estaba circulando ebrio?, es una contradicción tremenda que ha surgido precisamente del mismo razonamiento del Tribunal de primera instancia, incógnita que genera duda razonable, hay in dubio pro reo, situación que no ha sido reparada en la segunda resolución, que además está también viciada en su elemento de juez natural.

En el presente caso el demandante de tutela considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y/o motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, al juez natural, a la garantía constitucional de la duda razonable; y, al trabajo, toda vez que dentro del proceso disciplinario interno seguido en su contra, a pesar de observar la ilegal participación del Fiscal policial o acusador Jhonny Nina Coro, nombrado por el Comandante General de la Policía Boliviana, sin la debida fundamentación y motivación: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, dictó la RA 001/2017, por la que resolvió sancionarlo con el retiro temporal de tres meses de la institución, la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 12.20 de la LRDPB; y,     2) Habiendo presentado el recurso de apelación contra dicha Resolución, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 052/2017, por la que resolvió declarar improbado el mismo y confirmó la RA 001/2017, sin responder y fundamentar los agravios de la apelación presentada el 9 de enero del año señalado.

Del análisis de los datos procesales que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso disciplinario administrativo interno -caso 058/2015- seguido contra el peticionante de tutela, mediante memorándum 057/2015, por Orden General Complementaria de la Policía Boliviana “0003/2015” de manera unilateral se procedió con el nombramiento de Fiscal Policial a Jhonny Nina Coro, designación que conforme al art. 39 inc. 3) de la LRDPB debe recaer en jefes, oficiales o suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado, cuyo número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial; siendo el nombrado, Sargento Segundo; es decir, en el caso en análisis se evidencia que el 27 de enero de 2016, al iniciarse el juicio oral disciplinario contra el accionante, el Fiscal Policial que tuvo a su cargo la acusación fue el Sargento Segundo Jhonny Nina Coro, cuando de acuerdo a la estructura de la Fiscalía Policial, conforme al referido artículo 39 inc. 3) de la LRDPB se establece que serán designados como fiscales policiales sub oficiales, oficiales o jefes; consecuentemente, al no encontrarse dentro de esta estructura los sargentos segundos, se evidencia la transgresión del art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, toda vez que al ser nombrado Fiscal Policial el Sargento Segundo Jhonny Nina Coro, ha usurpado funciones que no eran de su competencia, al no encontrarse legitimado por ley para poder acusar al accionante por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, a pesar de haber sido presentado recurso de apelación denunciando estos hechos irregulares y por considerar la violación de las garantías constitucionales del debido proceso entre otros, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 052/2017, resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado confirmando la Resolución de primera instancia 001/2017.

En consecuencia, queda demostrado que las autoridades demandas dieron por bien hecho el nombramiento ilegal de Jhonny Nina Coro, como Fiscal Policial con destino al departamento de Potosí, al no advertir el art. 39 inc. 3) de la LRDPB, incurriendo en error procedimental, toda vez que conforme a dicho artículo se establece claramente que para ser fiscal policial, es necesario ser jefe, oficial o sub oficial y no contempla a sargentos. Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, entre los cuales es exigible el respeto a este derecho y, como consecuencia de ello, la exigencia de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra que toda resolución que emane de este ámbito esté debidamente fundamentada y motivada y que más allá del nombramiento de las o los miembros de los tribunales disciplinarios, fiscal general, fiscales departamentales o fiscales policiales, corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Policial, como es el Comandante General de la Policía Boliviana, designar a éstos de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de dicha institución, por tanto no podía nombrar Fiscal Policial al Sargento Segundo Jhonny Nina Coro y las autoridades demandadas, a través de sus resoluciones, convalidaron dicha actividad procesal defectuosa, mismas que son nulas de pleno derecho de conformidad al art. 122 de la CPE.

Consiguientemente, al haberse sometido al demandante de tutela a un proceso administrativo cuya investigación estuvo a cargo de un fiscal policial que no se encuentra dentro de la estructura de la Fiscalía Policial, el mismo que procedió a su acusación mediante requerimiento por faltas previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, iniciándose luego en base a dicho actuado el juicio oral disciplinario el 27 de enero de 2016, transgrediendo también el art. 120.I de la CPE, al constituirse al Sargento Segundo Jhonny Nina Coro en dichas funciones, con una comisión especial. Haciendo constar que con el presente Fallo no se ingresa al fondo de la problemática planteada, sino que simplemente se observa que no fueron cumplidos los aspectos formales y de procedimiento en la designación del fiscal policial del caso, que necesariamente debe recaer en un jefe, sub oficial u oficial, de acuerdo a lo que establece su propia normativa interna y será competencia del Tribunal Disciplinario Departamental respectivo la sanción correspondiente en base a un debido proceso.