SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
L
Asimismo, el art. 38 de la citada Ley, señala: “La Fiscalía Policial, tiene por finalidad defender los intereses institucionales, su prestigio, imagen, principios y normas, en todo el territorio del Estado; asimismo, promover la acción disciplinaria administrativa, dirigir las investigaciones velando por su legalidad, con independencia funcional, objetividad, celeridad y transparencia, respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de los procesados”. Siendo así, el art. 39 de la misma norma que refleja la estructura de la Fiscalía Policial, refiere que la misma está conformada por: “1) La o el Fiscal General Policial: Jefe en el grado de Coronel DESP, del servicio activo con título de Abogado. 2) Las o los Fiscales Departamentales Policiales: Jefes en el grado de Coronel DESP, del servicio activo, con título de Abogado. 3) Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado. Su número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial; y, 4) Personal de apoyo administrativo: Oficiales, Suboficiales o Sargentos, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado”. Por lo que de acuerdo al artículo precedentemente desarrollado, se colige que los fiscales policiales serán los Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado, cuyo número estará determinado según las necesidades de la Fiscalía Policial, y dentro de dicha estructura no está contemplado un Sargento Segundo como ha ocurrido en el caso presente (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales
- Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana
- L
- concedido
- CONFIRMAR