SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 415 a 419 vta., concedió la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las RA 011/2016 y RA 001/2017 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; y, las Resoluciones 202/2016 y 052/2017 dictadas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, 2) En atención al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al momento de dejar sin efecto el proceso disciplinario, corresponde que se observen, en cuanto a la competencia y no usurpación de funciones, todos los actuados dejando sin efecto hasta la intervención del Fiscal Policial Jhonny Nina Coro; estableciendo además la reincorporación del accionante a sus funciones, con los siguientes fundamentos: i) El art. 410.I de la CPE, determina que “‘Todas las personas naturales y jurídicas así como los órganos públicos, funciones públicas e institucionales, se encuentran sometidos a la presente constitución’ y II, que ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’, hace referencia además al bloque de constitucionalidad que está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario; en ese contexto, también tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-1, consagra que ‘todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías por un tribunal competente…’” (sic); y como establece el art. 39.3 de la LRDPB, para ser fiscal policial es necesario ser jefe, oficial o sub oficial, normativa que no contempla a Sargentos; ii) Se tiene que tener en cuenta que por más que la designación de Jhonny Nina Coro haya emanado del Comando General de la Policía Boliviana, la Constitución Política del Estado que es de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del Estado, desde el Primer Mandatario o cualquier autoridad jerárquica policial, civil y eclesiástica, impone la observancia de sus preceptos, así el art. 122 de la CPE ha reglado que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen; el hecho que la designación del fiscal policial haya sido efectuada por conducto regular no significa que sea válida ya que no ha contemplado el art. 39.3 de la LRDPB, por lo que no se puede convalidar lo actuado; iii) Asimismo, el art. 49 de la LRDPB al referirse al procedimiento administrativo, señala que debe regirse en base a los principios de legalidad y debido proceso, que al no haber sido observados al momento de disponerse la intervención del fiscal policial que es base de la acusación, del ofrecimiento de pruebas, de la impugnación, alegación, propugnación o impugnación que pudiera general una resolución, se está ante una flagrante violación del art. 122 de la CPE; y, iv) La simple mención o determinación en una normativa disciplinaria administrativa que establece que tan sólo admite determinadas excepciones y no posibilita la deducción de un incidente, afecta derechos fundamentales establecidos en la CPE y la prohibición de usurpación de funciones, más aún cuando es la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana la que nos remite a los principios de legalidad y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales
- Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana
- L
- concedido
- CONFIRMAR