SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 415 a 419 vta., concedió la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las RA 011/2016 y RA 001/2017 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; y, las Resoluciones 202/2016 y 052/2017 dictadas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, 2) En atención al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al momento de dejar sin efecto el proceso disciplinario, corresponde que se observen, en cuanto a la competencia y no usurpación de funciones, todos los actuados dejando sin efecto hasta la intervención del Fiscal Policial Jhonny Nina Coro; estableciendo además la reincorporación del accionante a sus funciones, con los siguientes fundamentos: i) El art. 410.I de la CPE, determina que “‘Todas las personas naturales y jurídicas así como los órganos públicos, funciones públicas e institucionales, se encuentran sometidos a la presente constitución’ y II, que ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’, hace referencia además al bloque de constitucionalidad que está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario; en ese contexto, también tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-1, consagra que ‘todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías por un tribunal competente…’” (sic); y como establece el art. 39.3 de la LRDPB, para ser fiscal policial es necesario ser jefe, oficial o sub oficial, normativa que no contempla a Sargentos; ii) Se tiene que tener en cuenta que por más que la designación de Jhonny Nina Coro haya emanado del Comando General de la Policía Boliviana, la Constitución Política del Estado que es de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del Estado, desde el Primer Mandatario o cualquier autoridad jerárquica policial, civil y eclesiástica, impone la observancia de sus preceptos, así el art. 122 de la CPE ha reglado que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen; el hecho que la designación del fiscal policial haya sido efectuada por conducto regular no significa que sea válida ya que no ha contemplado el art. 39.3 de la LRDPB, por lo que no se puede convalidar lo actuado;             iii) Asimismo, el art. 49 de la LRDPB al referirse al procedimiento administrativo, señala que debe regirse en base a los principios de legalidad y debido proceso, que al no haber sido observados al momento de disponerse la intervención del fiscal policial que es base de la acusación, del ofrecimiento de pruebas, de la impugnación, alegación, propugnación o impugnación que pudiera general una resolución, se está ante una flagrante violación del art. 122 de la CPE; y, iv) La simple mención o determinación en una normativa disciplinaria administrativa que establece que tan sólo admite determinadas excepciones y no posibilita la deducción de un incidente, afecta derechos fundamentales establecidos en la CPE y la prohibición de usurpación de funciones, más aún cuando es la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana la que nos remite a los principios de legalidad y debido proceso.