SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de los representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 206 vta. y en audiencia, adujo que: a) El ahora accionante, fue trabajador de la Empresa ENTEL S.A., de la cual fue destituido, en mérito a un proceso administrativo interno seguido en su contra, determinado por un Tribunal Administrativo conformado al efecto, cuyo Fallo Final N°2, sobre correspondencia confidencial encontrada en la oficina de Archivo y Correspondencia, dispuso la destitución del trabajador, sin lugar a desahucio ni indemnización, misma que fue confirmada mediante Resolución de Revisión al Fallo Final; b) La aplicabilidad del procedimiento de reincorporación previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por el DS 0495, reglamentado por la RM 868/10, que señalan que en caso de que el trabajador considere ser despedido por causa no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, pudiendo en este caso, recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde constatado el despido, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata, fue modulado en la jurisprudencia constitucional, en sentido que no será aplicable en caso de que el trabajador haya sido sometido a un proceso interno, dentro del cual se determine su despido, debiendo incoar demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; en tal mérito, existiendo contra el ahora accionante una Resolución emitida por el Tribunal Administrativo de ENTEL S.A., denominada Fallo Final N°2, impugnada y ratificada, el procedimiento administrativo sumarísimo de reincorporación, no resulta aplicable, por tanto, la Jefatura Departamental de Trabajo efectuó una mala aplicación de la normativa; c) Respecto de la solicitud de reincorporación del accionante, quien denuncia haber sufrido un despido intempestivo e injustificado toda vez que gozaría de fuero sindical, se tiene de antecedentes la RM 522/11, que reconoce al Directorio de FESENTEL -en el que el ahora accionante ocupaba el cargo de Delegado a la COB- por la gestión 2011 al 2013; posteriormente, por RM 571/14, se reconoció la ampliación de mandato y declaratoria en comisión del Directorio del Comité Ejecutivo de FESENTEL, prevista por RM 522/11, a partir del 21 de mayo de 2014, hasta la realización del Congreso Nacional Ordinario de la COB, posterior a las elecciones nacionales; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la RM 940/12, que en su Artículo Primero resolvió ampliar el mandato previsto en la RM 522/11 del reconocimiento y declaratoria en comisión de FESENTEL; y, en su Artículo Segundo, modificó la RM 522/11, excluyendo del Directorio a Rudy Antonio Tudela Vásquez, Delegado a la COB y otro, en virtud de los fallos del Tribunal de Honor; entonces, si bien el accionante fue miembro de FESENTEL, reconocido legalmente por la RM 522/11 como dirigente sindical, empero perdió esa condición conforme la RM 940/12, que lo excluyó del referido Directorio, consiguientemente, tal condición y derecho, no le asiste, al haber dejado de ejercer la representación sindical mediante Fallos del Tribunal de Honor de esa organización e, inclusive, a monumento de su desvinculación, determinado por proceso interno fenecido el fuero sindical que le asistiría; d) El accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando de manera errónea su reincorporación mediante un procedimiento administrativo sumarísimo a ENTEL S.A., cuando de inicio lo que correspondía era acudir a la vía llamada por Ley, cual es la judicatura laboral en resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados, al tratarse de hechos controvertidos, situación de su conocimiento al haberse dispuesto la declinatoria de competencia mediante RM 1235/16; de tal manera, no correspondía en la vía administrativa determinar su reincorporación. En ese sentido, en el caso no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, requisito sin el cual no se puede acudir a la vía constitucional; y, e) Por lo señalado, el Ministerio a su cargo, ratifica la RM 1235/16, al afirmar la inexistencia de vulneración de derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’.
- Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo