SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora, de la revisión de los antecedentes del proceso cursantes en obrados, se tiene que por RM 522/11, el Ministro de Trabajo, empleo y Previsión Social; reconoció al Directorio elegido de FESENTEL, por la gestión del 21 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2013, conformado entre otros por Rudy Antonio Tudela Vásquez, ahora accionante, como delegado a la COB; Directorio que mediante RM 940/12, fue ampliado en su mandato, excluyendo de él al accionante, en virtud de los fallos del Tribunal de Honor; posteriormente, a través de la RM 571/14, se reconoció tal ampliación de mandato, hasta la realización del Congreso Ordinario de la COB, posterior a las elecciones nacionales, ameritando la pronunciación del ente matriz de los trabajadores, en sentido de haber solicitado la ampliación de resolución y no haber avalado la expulsión del trabajador hoy accionante, ante lo cual, el Ministro, por RM 221/14, resolvió dejar sin efecto la exclusión, quedando firme y subsistente la ampliación de mandato de FESENTEL.
En ese orden, frente al recurso de revocatoria formulado por los representantes sindicales de FESENTEL contra la RM 221/14, el Ministerio demandado, mediante RM 358/14 confirmó esta Resolución Ministerial, la cual a su vez fue igualmente confirmada por la RA 027/14 suscrita por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a raíz de lo cual, se corrobora y desprende el ejercicio de las funciones sindicales del accionante en forma anterior a los antecedentes que originaron la emisión de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL N°038/DS 29539/D.S. N°0496/EVG/N°22/2016 de 14 de julio, la cual, según la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conminó a la reincorporación del ahora accionante, por contar con fuero sindical, a su fuente de trabajo en ENTEL S.A., al mismo puesto que ocupaba como Coordinador de Archivo y Correspondencia, confirmada mediante RA 308/16 ante el Recurso de Revocatoria planteado por la Empresa empleadora, sin que ésta sea cumplida.
En ese contexto, el hoy demandado Ministerio, mediante RM 1235/16, revocó totalmente la RA 308/16 y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, al establecer que el trabajador fue miembro del Directorio de FESENTEL, pero que perdió tal condición conforme la RM 940/12, que de manera expresa lo excluyó de este Directorio; por tanto, al haber dejado de ejercer la representación sindical, el fuero sindical no le asistía.
Ahora bien, según el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo y conforme el art. 21.4 de la CPE, el fuero sindical se consagra como el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; de dicho precepto normativo que armoniza con el contenido del 51.VI de la CPE, se tiene que el accionante goza de fuero sindical, por lo tanto, de inamovilidad laboral hasta acabar su gestión como miembro del Directorio de FESENTEL; es decir, goza de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigente sindical. Esa protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo en los casos establecidos en la Ley y previo proceso de desafuero.
En ese contexto, en armonía con los argumentos expuestos y precisando lo ampliamente referido en el primer Fundamento Jurídico, el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, se ha llegado a establecer que, precisamente por el tipo de labor que se desempeña en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez, denominada fuero sindical, que protege y ampara al trabajador durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Norma Fundamental en su art. 51, por el lapso de un año después de concluida su gestión representativa.
Entonces, reiterando, respecto al fuero sindical, garantía de la cual goza el accionante, por lo tanto de inamovilidad laboral hasta el año de conclusión de su gestión como miembro del Directorio de FESENTEL; vale decir, hasta septiembre de 2017, en razón a su elección que como delegado a la COB fue por el periodo 2011-2013, según RM 522/11, máxime si la representación sindical fue ampliada por RM 571/14, hasta después del Congreso Ordinario, que se realizó en septiembre de 2016.
Además, constatado que el peticionante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido pese a la protección del fuero sindical del que gozaba, instancia que como se precisó supra, conminó a la Empresa demandada a proceder a su inmediata restitución; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, aun cuando por disposición del art. 10.IV del DS 28699 modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida; por lo que ENTEL S.A., debió dar cumplimiento a la misma y restituir al trabajador a su fuente laboral y posteriormente, si consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral, o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en su contra, lo cual deviene en restricción a los derechos alegados de conculcados, en inobservancia del mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela, haciéndose viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’.
- Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo