SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

En audiencia, los abogados de la Central Obrera Departamental (COD), señalaron que: i) La COD acude a la audiencia como persona interesada, en atención al principio fundamental de protección de los derechos laborales de los trabajadores afiliados a su ente matriz, como en el caso de Rudy Antonio Tudela Vásquez, hoy accionante, que está afiliado a la COD y por consiguiente a la COB; ii) Por Resolución Administrativa 027/14, suscrita por el Presidente del Estado, fue reconocido el fuero sindical del ahora accionante como delegado de FESENTEL; reconocimiento que conforme a Ley, decretos, la propia Constitución Política del Estado y también por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, abarca para el dirigente sindical un año más de protección laboral a la conclusión de su mandato sindical; así, el mandato sindical o la protección laboral reforzada reconocida para éste, concluiría en septiembre de 2017; iii) El referido Ministerio a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación por fuero sindical, misma que se encuentra enmarcada en la normativa establecida en el art. 59 de la CPE y que determinaba que el trabajador ahora accionante, tenía que ser restituido por ENTEL S.A. a su fuente de trabajo con los mismos derechos y beneficios que le correspondían al monumento de su destitución ilegal; empero, extraña que en la audiencia de amparo constitucional se señale que el trabajador habría sido sometido a un proceso sumario administrativo interno al amparo del art. 60 del Reglamento interno aprobado por el Acuerdo de Lago de 2005 de conocimiento de los empleadores, del accionante y también del Ministerio de Trabajo, este último que no obstante reconocer su validez, señaló que el Tribunal responsable del mencionado proceso interno estaba conformado por los respectivos representantes sectoriales de ENTEL S.A.; pero, el delegado sindical por FESENTEL en realidad no era parte de esta Federación, con lo que se vulneró el mencionado Reglamento interno por el Ministerio ahora demandado, que no dijo a la Empresa que no se lo debió destituir por tener protección reforzada, de acuerdo a lo desarrollado en sentencias constitucionales, que establecen que las decisiones administrativas de destitución deben ser ejecutadas a la conclusión de su periodo de protección laboral; de esta manera, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, borró con el codo lo que hizo con la mano; iv) Se observó por parte de ENTEL S.A que el petitorio del accionante no hubiera sido identificado, pero si no fue así, no debió ser respondido; también, que la Conminatoria no dice quién debe cumplir, cuando esto está claramente señalado; asimismo, que se pide la nulidad del proceso sin indicar cuál proceso, pero sí identifican al miembro del Tribunal observado de su parte; ENTEL S.A. de igual manera aduce la existencia de subsidiariedad en relación a que no se agotó la vía administrativa, sin embargo, la Resolución Ministerial que pidieron se anule, dice que conforme al art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), queda agotada la vía administrativa; así, se pretende se acuda a la vía contencioso administrativa, pero, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en sentido de que ante la existencia de derechos que estuvieran siendo gravemente amenazadas, no se requiere a acudir a la vía judicial a través del recurso mencionado; v) Se alega, además, que hubieron actos consentidos, por sólo el transcurro del tiempo entre la emisión de la Resolución Ministerial y la presentación de la acción de amparo constitucional, lo cual se traduce -que no es el caso- en que ante el despido, se acepte tal extremo y haya buscado o esté trabajando en otro lugar; vi) La Empresa empleadora no probó ni justificó que la decisión de destitución en un sumario administrativo ilegalmente tramitado deba ser ejecutado en vulneración del art. 51 de la CPE, pues ENTEL S.A. pese que a criterio de ellos el mismo concluyó y tiene resolución final ejecutoriada, debió esperar un año a la conclusión del fuero sindical de la protección laboral reforzada, que el Ministerio demandado tiene la obligación de hacer cumplir, de acuerdo a sus atribuciones; vii) La COD, en cualquier decisión orgánica respecto de sus afiliados o de los dirigentes, no permitirá que ni la empresa ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social interfieran en el modo de sancionar a sus dirigentes; de ahí la extrañeza que ante el informe solicitado por la Asamblea Legislativa al Ministerio, éste haya afirmado que el ahora accionante gozaba de estabilidad laboral y, por Resolución emitida por ese mismo Ministerio se lo saque, no obstante lo establecido por la norma constitucional en sentido que su condición de dirigente entra en vigencia desde el momento del reconocimiento de su ente matriz y no así por una resolución; reconocimiento expreso que hizo la COB cuando envió una nota reconociéndolo como dirigente sindical; en suma, no se observó el principio proteccionista del Estado, la norma más favorable al trabajador por los funcionarios del Ministerio demandado; y, viii) Solicitan que se conceda la tutela, se anule la RM 1235/16, disponiendo quede firme y subsistente la Conminatoria de Reincorporación que dispuso la reincorporación del trabajador en razón a la protección reforzada, la anulación del proceso administrativo interno vulneratorio al debido proceso seguido por ENTEL S.A., porque, si hubiera una razón para que se proceda al desafuero, éste no procede por un proceso sumario administrativo sino, sólo en la vía jurisdiccional, la cual no fue utilizada por ENTEL S.A.