SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19499-2017-39-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 7 de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 183 a 196, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Narváez Avilés contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2017; subsanado el 26 de abril y de 3 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 3 a 11 vta.; 49; y, 58, respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de reivindicación de un terreno agrícola en la localidad de Fragua, municipio de Las Carreras del departamento de Chuquisaca, que instauró contra Lucio, Paulino, Dionicio, Rosemary y Ana, todos Gonzáles Narváez e Isabel Paredes de Gonzáles, quienes en forma arbitraria ingresaron a su terreno, avasallando el mismo; dicho derecho se encuentra plenamente consolidado, ya que en proceso de saneamiento elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se le otorgó el titulo ejecutorial SPP-NAL-008612, inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), Regional Camargo, con matricula computarizada 1091060000027, bajo el asiento A-1 de 3 de febrero de 2004, con esos antecedentes el Juez Agroambiental de Camargo del departamento aludido, pronunció la Sentencia 004/2016 de 15 de agosto, declarado probada la demanda de reivindicación en base a toda la prueba documental presentada, testifical, inspección judicial y pericial.
Interpuesto el recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró infundado en la forma y en el fondo casó la referida Sentencia; y deliberando en el mismo, declaró improbada la demanda de reivindicación que interpuso con costas, sin multa al administrador por ser excusable.
Alega que, el Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016 de 10 de octubre, ahora impugnado, no se ajusta a los estándares mínimos internacionales de protección de los derechos fundamentales, porque las autoridades judiciales demandadas al emitirla incurrieron en una vía de hecho, porque dicho fallo presenta defectos facticos y defectos sustantivos, por lo tanto no cumple con las condiciones de validez constitucional y legal, no se efectuó una correcta valoración de la prueba presentada, en especial, la testifical y documental; carece de fundamentación y motivación debida, a consecuencia de ello, cuenta con una disidencia. Además, la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, que se cita tiene origen en un proceso interdicto de retener la posesión, y por lo tanto, no es aplicable al caso de reivindicación, mucho menos vinculante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y, a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56, 115; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 2.3 inc. a) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo la nulidad del Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que dicha Sala emita una nueva sentencia, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el “16” (lo correcto es 24) de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 182; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 138 vta., señalaron que: a) Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta evidente que la parte accionante carece de sustento jurídico para impugnar, toda vez que, las observaciones al proceso de reivindicación de la propiedad denominada Chillca Pampita, que a su conclusión dio lugar a la Sentencia 004/2016 de 15 de agosto, ya fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al momento de pronunciar el Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, en la que no se restringió o suprimió los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y en especial los derechos invocados como lesionados por el accionante, en razón a que dicho fallo fue debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, habiendo sido fundado en la forma y en el fondo conforme a los datos del referido proceso, argumentos que nuevamente son repetitivos en la presente acción de amparo constitucional, con la intención de que ésta sea una instancia ordinaria más de tramitación, extremo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; b) Del análisis de los argumentos de la acción ahora interpuesta, se aprecia que solo se circunscriben a expresar un desacuerdo general al fallo emitido, pretendiendo hacer valer una interpretación o aplicación de la normativa agraria que si seria del agrado del impetrante, extremo que no se puede permitir porque de esa manera se afectaría de manera directa a la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental como máxima instancia en la materia, conforme con el art. 186 de la CPE; c) De la revisión del memorial de acción de defensa, el accionante no cumplió con la formulación de la relevancia constitucional, hecho que impediría al Juez de garantías pueda ingresar al revisar y analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, cuando el accionante acusa que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba, no identifica mayores elementos que hagan evidente tal omisión, menos refiere si la misma constituirá un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria; d) No se advierte que se haya restringido el derecho de acceso a la justicia del accionante, porque desde la radicación en el Tribunal Agroambiental del recurso de casación, siempre tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso, asimismo, con relación al principio de tutela judicial efectiva, ese Tribunal no incurrió en dicha vulneración, no siendo tutelable ese principio, a más de no haber sido debidamente fundamentado; e) Sobre la vulneración al derecho de propiedad, ese Tribunal a momento de resolver la casación, basó su decisión de acuerdo a los antecedentes del proceso, los fundamentos del recurso de casación (fondo), en relación al cumplimiento de lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, no habiendo vulnerado el derecho de propiedad, ya que el ahora accionante confunde lo valorado, requisitos esenciales para la sustentación del recurso; f) La parte accionante argumenta lo que establece el art. 1453 del Código Civil (CC) respecto a la reivindicación, que la propiedad civil que difiere de la agrícola con características y peculiaridades propias, apoyado en la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, sin percatarse que se refiere a un proceso de interdicto, no puede servir como precedente al caso que nos ocupa; al respecto, el accionante nuevamente reitera los cuestionamientos expuestos en los puntos anteriores, sin identificar cómo se habría vulnerado el derecho al debido proceso y cómo debería ser tratado o resuelto, en consecuencia, no se advierte la vulneración al derecho aludido: y, g) En el mes de marzo de 2017, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional con las mismas características, la cual fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, que emitió la Resolución 2/2017 de 31 de marzo, denegando la tutela impetrada, identificándose que Raúl Narváez Avilés demandó por los mismos hechos, igual petición y con la misma identificación de derechos impetrados que hoy nuevamente considera lesionados; por lo tanto, se establece la existencia de cosa juzgada constitucional.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Paulino, Dionicio y Ana todos Gonzales Narváez, a través de su abogado, expresaron que: La parte accionante, anteriormente presentó otra acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades hoy demandadas, con igual fundamentación y derechos vulnerados, que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca mediante Resolución 02/2017 de 31 de marzo, la cual, se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional desde el 4 de abril de 2017, signado como el expediente 18779-2017-30 AAC, es decir, existe identidad de objeto, causa y sujeto y no se puede presentar dos acciones con esas características, lo cual, vulneraria el art. 29.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.4. Resolución
El Juez Publico Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 7 de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 183 a 196, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) la presente acción de defensa resulta improcedente por haberse deducido otra con identidad de sujeto, causa y objeto (denegada), actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) La exposición que realiza la parte accionante tiene un contexto ordinario y no obedece a los parámetros mediante los cuales es posible ingresar al fondo de la determinación desde la óptica constitucional, conforme a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, es decir, no precisa de qué modo las autoridades demandadas, por acción u omisión vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; 3) Con relación a la no valoración de la prueba, si los elementos de prueba tenían un sentido distinto al otorgado por los demandados, era obligación del accionante señalar cual era el modo de proceder para correcta apreciación de tales pruebas, y por lo tanto, que la misma haya sido arbitraria e ilegal, aspecto que se extraña de la acción tutelar; 4) En cuanto a la interpretación sistemática o práctica de la norma que alega el accionante, éste no señala cual fuera la interpretación sistemática y de que normas es que correspondía se efectué esa interpretación por parte de las autoridades demandadas, la invocación de ese concepto es únicamente referencial y no contiene fundamentación alguna; 5) La parte accionante refiere que la resolución impugnada debería “contener la fundamentación adecuada y la motivación correspondiente con toda la relación fáctica de hecho y de derecho”(sic), situación planteada de ese modo genérico y que por lo mismo no aporta elemento alguno que permita se ingrese a su consideración por la falta de precisión en cuanto el derecho lesionado (no se señala entre otras cosas en que vertiente del debido proceso se ha dado la violación), no pudiendo presumirse la falta de fundamentación o motivación en hechos y derecho, tampoco suplirse las omisiones de la parte accionante al respecto; 6) El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la propiedad, este resulta un derecho subsecuente a las emergencias de la “Resolución” cuestionada, es decir, no puede entenderse que se trate en concreto de un derecho vulnerado, sino que es únicamente el objeto (materia) de tratamiento del Auto Agroambiental, y es ella, la que en los hechos se cuestiona y no así actos que directamente ataquen ese derecho; 7) Con referencia a la lesión de los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad de oportunidades, no existe suficientes elementos, ni la fundamentación necesaria por parte del accionante para resolver favorablemente sobre los mismos; 8) En cuanto a la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, que cita el Auto Agroambiental impugnado, se denuncia que ella no es vinculante al caso y que invierte el sentido de la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, al respecto, dicho fallo constitucional no fue citado por las autoridades demandas en su carácter vinculante (no señala ello el Auto impugnado), pues, únicamente expone cuales son los presupuestos de consideración para el caso en particular.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 29 de abril de 2016, el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Raúl Narváez Avilés contra Lucio, Paulino, Dionicio, Rosemary y Ana todos Gonzales Narváez e Isabel Paredes de Gonzales, mediante Sentencia 001/2016, declaró improbada la demanda de reivindicación, con costas. Resolución que fue objeto de casación en el fondo y en la forma, misma que fue resuelta por Auto Nacional Agroambiental S1a 051/2016 de 8 de julio, que anuló obrados hasta “fs. 93 inclusive” (sic) correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, señalar nueva audiencia debiendo la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), debiendo aplicar la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil (fs. 32 a 40).
II.2. El 10 de Octubre de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dentro del proceso antes mencionado, por Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en cuanto al fondo casó la Sentencia Agroambiental 004/2016 de 15 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda reivindicatoria interpuesta por Raúl Narváez Avilés, con costas; sin multa al administrador por ser excusable (fs. 41 a 45 vta.).
II.3. El 17 de febrero de 2017, Raúl Narváez Avilés interpuso acción de amparo constitucional contra Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, citando como terceros interesados a Lucio, Paulino, Dionicio, Rosemary y Ana todos Gonzáles Narváez e Isabel Paredes de Gonzales, misma que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca (juez de garantías) mediante Resolución 02/2017 de 31 de marzo; fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con fecha de ingreso 4 de abril de 2017, signado con el número 18779-2017-38-AAC (fs. 120 a 130 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y, a la propiedad privada; por cuanto, en la demanda de acción reivindicatoria que siguió contra Lucio Gonzáles Narváez y otros; los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, casaron la Sentencia Agroambiental 004/2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda reivindicatoria que interpuso; fallo de última instancia que carece de fundamentación y motivación, no se realizó una adecuada valoración de la prueba testifical y documentación que fue presentada, además, se basa en jurisprudencia constitucional que no es aplicable al referido proceso.
En revisión, corresponde dilucidar en revisión si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los óranos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2.De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 del Código, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3.Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
A través de la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, se estableció que: “La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’ (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).
Este entendimiento fue asumido en razón a que una acción tutelar desde el punto de vista estrictamente procesal concluye con la sentencia que emite este Tribunal, mientras no exista tal, no es posible el planteamiento de una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujetos, objeto y causa.
En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos; contrariamente, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteado, o cuando se hubiere declarado la improcedencia de la acción por inmediatez, esto en razón a que el incumplimiento de dicho requisito no puede ser subsanado.
El mismo criterio deberá ser aplicado a rechazos que realicen los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión[1] de las acciones de amparo constitucional; es decir, no será posible interponerlo nuevamente, en caso de rechazo por improcedencia o por requisitos de admisión cuando se encuentre en revisión en la Comisión de Admisión por impugnación del accionante, en este supuesto, si se dicta un auto aprobando el rechazo del Tribunal de garantías será posible el planteamiento de una nueva acción cuando la causa del rechazo sea por el incumplimiento de requisitos subsanables de admisión o improcedencia por subsidiariedad; contrariamente no será posible plantear una nueva acción tutelar si el rechazo aprobado por la Comisión de Admisión se encuentre sustentado en la inobservancia por parte del actor al principio de inmediatez, pues dicho requisito no puede ser superado, al tratarse de un plazo de caducidad, que tiene como efecto la pérdida o extinción del ejercicio de la acción por inacción del titular.
El citado entendimiento aclara lo que fue establecido por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre y reiterado en la SC 1266/2010-R de 13 de igual mes, en las cuales se estableció que: ´Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado” (las negrillas son nuestras).
III.4.Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar interpuesta el 19 de abril de 2017, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y, a la propiedad privada; por cuanto, en el proceso de acción reivindicatoria que siguió contra Lucio Gonzáles Narváez y otros; los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, casaron la Sentencia Agroambiental 004/2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda reivindicatoria que interpuso; fallo de última instancia que carece de fundamentación y motivación, no se realizó una adecuada valoración de la prueba testifical y documental que fue presentada, además, dicho fallo se basa en jurisprudencia constitucional que no es aplicable al referido proceso.
De la revisión de obrados, consta que anteriormente, el ahora accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 17 de febrero de 2017, planteando la misma problemática; es decir, impugnando el Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. A esta demanda tutelar, le correspondió la Resolución 02/2017 de 31 de marzo, a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, en su condición de Juez de garantías, denegó la tutela impetrada por considerar que la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de la justicia ordinaria agraria, a la que puede ingresarse vía constitucional, solamente si se cumple la relevancia constitucional, que no fue acatado en el memorial de demanda ni el de subsanación.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que el ahora accionante plantee una nueva acción tutelar con la misma problemática, puesto que, en ambas demandas tutelares se cuestiona el Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, citándose como terceros interesados a las mismas personas que en la primera acción de defensa, los mismos derechos vulnerados y con la misma argumentación; toda vez que, la primera acción interpuesta se encuentra en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, es decir, se halla en revisión ante este alto Tribunal, signado con el número 18779-2017-38-AAC, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error al Juez de garantías.
Consiguientemente, este Tribunal evidencia que ambas acciones de amparo constitucional presentadas la primera el 17 de febrero de 2017 y la segunda el 19 de abril del mismo año -que hoy se revisa- tienen el mismo objeto, pues en ambas se pretende que la justicia constitucional ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas que dejen sin efecto el referido Auto Nacional Agroambiental y se emita uno nuevo. De esa manera, al configurarse la identidad de sujetos, objeto y causa respecto de la primera acción tutelar con la presente acción de defensa, no permite que se ingrese a analizar al fondo de la problemática planteada, provocando que su acción tutelar sea denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, por lo tanto, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7 de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 183 a 196, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO