SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

a)

Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 138 vta., señalaron que: a) Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta evidente que la parte accionante carece de sustento jurídico para impugnar, toda vez que, las observaciones al proceso de reivindicación de  la propiedad denominada Chillca Pampita, que a su conclusión dio lugar a la Sentencia 004/2016 de 15 de agosto, ya fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al momento de pronunciar el Auto Nacional Agroambiental Sa 2a 066/2016, en la que no se restringió o suprimió los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y en especial los derechos invocados como lesionados por el accionante, en razón a que dicho fallo fue debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, habiendo sido fundado en la forma y en el fondo conforme a los datos del referido proceso, argumentos que nuevamente son repetitivos en la presente acción de amparo constitucional, con la intención de que ésta sea una instancia ordinaria más de tramitación, extremo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; b) Del análisis de los argumentos de la acción ahora interpuesta, se aprecia que solo se circunscriben a expresar un desacuerdo general al fallo emitido, pretendiendo hacer valer una interpretación o aplicación de la normativa agraria que si seria del agrado del impetrante, extremo que no se puede permitir porque de esa manera se afectaría de manera directa a la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental como máxima instancia en la materia, conforme con el art. 186 de la CPE; c) De la revisión del memorial de acción de defensa, el accionante no cumplió con la formulación de la relevancia constitucional, hecho que impediría al Juez de garantías pueda ingresar al revisar y analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, cuando el accionante acusa que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea valoración de la prueba, no identifica mayores elementos que hagan evidente tal omisión, menos refiere si la misma constituirá un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria; d) No se advierte que se haya restringido el derecho de acceso a la justicia del accionante, porque desde la radicación en el Tribunal Agroambiental del recurso de casación, siempre tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso, asimismo, con relación al principio de tutela judicial efectiva, ese Tribunal no incurrió en dicha vulneración, no siendo tutelable ese principio, a más de no haber sido debidamente fundamentado; e) Sobre la vulneración al derecho de propiedad, ese Tribunal a momento de resolver la casación, basó su decisión de acuerdo a los antecedentes del proceso, los fundamentos del recurso de casación (fondo), en relación al cumplimiento de lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, no habiendo vulnerado el derecho de propiedad, ya que el ahora accionante confunde lo valorado, requisitos esenciales para la sustentación del recurso; f) La parte accionante argumenta lo que establece el art. 1453 del Código Civil (CC) respecto a la reivindicación, que la propiedad civil que difiere de la agrícola con características y peculiaridades propias, apoyado en la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, sin percatarse que se refiere a un proceso de interdicto, no puede servir como precedente al caso que nos ocupa; al respecto, el accionante nuevamente reitera los cuestionamientos expuestos en los puntos anteriores, sin identificar cómo se habría vulnerado el derecho al debido proceso y cómo debería ser tratado o resuelto, en consecuencia, no se advierte la vulneración al derecho aludido: y,  g) En el mes de marzo de 2017, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional con las mismas características, la cual fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, que emitió la Resolución 2/2017 de 31 de marzo, denegando la tutela impetrada, identificándose que Raúl Narváez Avilés demandó por los mismos hechos, igual petición y con la misma identificación de derechos impetrados que hoy nuevamente considera lesionados; por lo tanto, se establece la existencia de cosa juzgada constitucional.