SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
denegó
El Juez Publico Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 7 de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 183 a 196, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) la presente acción de defensa resulta improcedente por haberse deducido otra con identidad de sujeto, causa y objeto (denegada), actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) La exposición que realiza la parte accionante tiene un contexto ordinario y no obedece a los parámetros mediante los cuales es posible ingresar al fondo de la determinación desde la óptica constitucional, conforme a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, es decir, no precisa de qué modo las autoridades demandadas, por acción u omisión vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; 3) Con relación a la no valoración de la prueba, si los elementos de prueba tenían un sentido distinto al otorgado por los demandados, era obligación del accionante señalar cual era el modo de proceder para correcta apreciación de tales pruebas, y por lo tanto, que la misma haya sido arbitraria e ilegal, aspecto que se extraña de la acción tutelar; 4) En cuanto a la interpretación sistemática o práctica de la norma que alega el accionante, éste no señala cual fuera la interpretación sistemática y de que normas es que correspondía se efectué esa interpretación por parte de las autoridades demandadas, la invocación de ese concepto es únicamente referencial y no contiene fundamentación alguna; 5) La parte accionante refiere que la resolución impugnada debería “contener la fundamentación adecuada y la motivación correspondiente con toda la relación fáctica de hecho y de derecho”(sic), situación planteada de ese modo genérico y que por lo mismo no aporta elemento alguno que permita se ingrese a su consideración por la falta de precisión en cuanto el derecho lesionado (no se señala entre otras cosas en que vertiente del debido proceso se ha dado la violación), no pudiendo presumirse la falta de fundamentación o motivación en hechos y derecho, tampoco suplirse las omisiones de la parte accionante al respecto; 6) El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la propiedad, este resulta un derecho subsecuente a las emergencias de la “Resolución” cuestionada, es decir, no puede entenderse que se trate en concreto de un derecho vulnerado, sino que es únicamente el objeto (materia) de tratamiento del Auto Agroambiental, y es ella, la que en los hechos se cuestiona y no así actos que directamente ataquen ese derecho; 7) Con referencia a la lesión de los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad de oportunidades, no existe suficientes elementos, ni la fundamentación necesaria por parte del accionante para resolver favorablemente sobre los mismos; 8) En cuanto a la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, que cita el Auto Agroambiental impugnado, se denuncia que ella no es vinculante al caso y que invierte el sentido de la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, al respecto, dicho fallo constitucional no fue citado por las autoridades demandas en su carácter vinculante (no señala ello el Auto impugnado), pues, únicamente expone cuales son los presupuestos de consideración para el caso en particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR