SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 25 de agosto de 2010, mediante Memorándum 664/10, su persona fue contratada por el Gobierno Municipal de Tarija, para cumplir las funciones de inspector en el departamento de catastro multifinalitario, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; durante seis años y seis meses, se mantuvo dentro de la institución, obteniendo trece memorándums más de contratación con el mismo cargo y bajo la misma modalidad, contando con catorce contratos laborales y con más de seis años de continuidad laboral en la institución.
Señala que el último contrato que tuvo, fue el 4 de julio de 2016, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, y que desde el 1 de enero al 8 de febrero de 2017, sin existir contrato escrito de manera continua y eficaz, durante treinta y nueve días desempeñó sus funciones habituales en su fuente laboral, es decir, en fechas anteriores al aviso de baja de 9 de febrero de 2017, emitido por Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Tarija, demostrando con ello su permanencia en la institución por los meses citados, sin contrato escrito y sin haber recibido el salario por su trabajo.
Refiere que, mediante nota de 30 de enero de 2017, solicitó se pronuncien sobre su situación laboral, obteniendo respuesta mediante Informe 15/2017 M.B.L. de 2 de febrero, donde se le indicó la intención de respetar su continuidad y estabilidad laboral, cambiando la modalidad de contratación a consultor en línea. Ante dicha respuesta, el 7 de febrero de similar año, solicitó se le aclare el contenido del informe, habiendo obtenido en respuesta el Informe 20/2017 M.B.L. de 8 de febrero, en el que se le confirma aquella intención, es así que, el mismo día ya no se le permitió ingresar a su fuente laboral, entregándosele “extraoficialmente" el informe mencionado, operando en ese momento su despido intempestivo e injustificado.
Ante esta decisión, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 26/17 de 17 de febrero de 2017, mediante la cual se conmina al Alcalde Municipal de Tarija, proceda a su reincorporación en el término legal de tres días, al puesto y funciones que cumplía a momento del despido injustificado, más el pago de sueldos y salarios devengados, derechos sociales que por ley le correspondían y con la cual se notificó a la autoridad edil el mismo día de su emisión. En respuesta a la conminatoria, Rodrigo Paz Pereira interpuso recurso de revocatoria contra esta determinación, que fue valorado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija mereciendo la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T. 10/2017 de 27 de marzo, confirmando totalmente el acto administrativo impugnado, ordenando nuevamente al accionado a la reincorporación del trabajador, siendo notificado el ejecutivo municipal el 29 de marzo de 2017; empero, hasta la fecha, por voluntad manifiesta del demandado, no fue reincorporado.
Al haberse demostrado mediante sus memorándums de contratación que la función que cumplía dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija era de Inspector -Técnico correspondiente al nivel 13 de su escala salarial y tomando en cuenta lo que determina el art. 1 la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se encontraría bajo el régimen de la Ley General del Trabajo. Así también la RA 052/2013 de 3 de abril, estableció que desde el cargo de Técnico I con Nivel 5 hasta el personal de limpieza con Nivel 13 están sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y conforme a sus contratos a plazo fijo estuvo bajo el nivel 13, en tal circunstancia, al no operarse ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de esta última Ley, hubo un intempestivo e injustificado despido.
Refiere que se encuentra amparado bajo el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 10.3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual establece que “en caso de que el trabajador opte por su recontratación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social…” y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional éste modificó y amplió la posibilidad de recurrir la conminatoria no sólo por la vía civil sino también por la administrativa, agotándose esta última con la emisión y notificación de la conminatoria.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo
- III.3. Cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación
- que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo