SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19485-2017-39-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 406 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Fidel Salazar Lizarra en representación legal de Dora Esther Chávez de Beltrán contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex y actuales miembros la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; Silvano Arancibia Colque, Encargado Distrital, Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero, todos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, mediante memorial del 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 166 a 178 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose tramitado un proceso disciplinario en su contra a instancia de Ana Patricia Soria Irigoyen, Técnico de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, ante el Juzgado Disciplinario Primero del mismo departamento a cargo de Rubén Gustavo Coca Muñoz, quien emitió la Sentencia Disciplinaria 10/2016 de 11 de marzo, que declaró probada la denuncia disciplinaria, del cual le impuso como sanción, un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, a efectivizarse una vez adquirida la ejecutoria de dicha Resolución, siendo esta, objeto de recurso de apelación y concedido ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a cargo de Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, quienes emitieron la respectiva Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016 de 13 de mayo, confirmando la referida Sentencia Disciplinaria, consiguientemente fue objeto de solicitud de complementación y explicación, mereciendo el Auto de 14 de julio del año indicado, declarando no ha lugar a la solicitud.
Considera que con dichos antecedentes y al haberse vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Politica del Estado, al haber admitido un proceso disciplinario iniciado por una funcionaria incompetente por no contar con legitimidad activa, a no haber valorado la prueba presentada, imponiendo una sanción disciplinaria mientras gozaba de una baja médica y haber ejecutado la misma mediante memorándum emitido con anterioridad a la resolución final del caso y su correspondiente ejecutoria.
Argumenta que las autoridades demandadas, han incurrido en omisión de no haber valorado la prueba de descargo presentada; asimismo la irregular acción de las autoridades demandadas al admitir una prueba ilegal como base de del proceso disciplinario siendo que esta es nula; por otro lado, la acción irregular de las autoridades demandadas, de admitir la legitimidad activa de Ana Patricia Soria Irigoyen, exfuncionaria Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, al, no tener competencia para este acto, al amparo del art. 122 de la Constitución Politica del Estado (CPE); la acción de proceder con una sanción, mientas la hoy accionante se encontraba gozando de una baja médica, provocada por los hechos que dieron origen al proceso disciplinario que concluyo con la Sentencia que sanciona con treinta días de suspensión; impugna la Sentencia Disciplinaria 10/2016 y la Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016 y el Auto de complementación y enmienda de 14 de julio del año indicado, emitidas por las autoridades demandadas ya que son ilegales y violan la norma constitucional y demás aplicables al caso; y, finalmente el memorándum CM-CB-JRH-272/2016 de 1 de julio, emitido por Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, el que tiene como referencia, la suspensión del ejercicio de sus funciones, por el lapso de un mes, y la resolución que determina la ejecutoria de la Sentencia es de 25 de mes y año señalado, siendo de fecha posterior al acto administrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, principio de verdad material, congruencia, fundamentación, “seguridad jurídica”, igualdad jurídica a la salud y al trabajo, señalando para el efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se restablezca de inmediato sus derechos vulnerados, disponiendo; a) La nulidad de la Sentencia Disciplinaria 10/2016, emitida por el Juez Disciplinario Primero de Cochabamba; b) La nulidad de la Resolución AD-AP244/2016 de 13 de mayo, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; c) Disponga que el Juez Disciplinario dicte nuevo fallo sobre la base de los fundamentos jurídicos expresados en la presente acción tutelar; y, d) Anule obrados hasta el vicio más antiguo, como es el rechazo de la denuncia disciplinaria por carecer de legitimidad activa y existir nulidad por falta de competencia de la denunciante a fin de que se reestablezcan sus derechos; y, se proceda con la restitución de su salario de septiembre a octubre de 2016.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 404 a 405 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, durante su intervención en audiencia ratificó los argumentos de la demanda, en el sentido: 1) Que en momentos cuando se desempeñaba como Jueza de Instrucción Mixta Penal de Punata del departamento de Cochabamba, el 17 de noviembre de 2015, se apersono José Edgar Yucra Pérez, funcionario del Consejo de la Magistratura, quien de forma prepotente y autoritaria, obligó al Secretario a extenderle unas “…certificaciones sin acreditar su personería, por lo que la accionante (…) le indicó que se le extenderían dichas copias legalizadas [previo apersonamiento del abogado o la parte]; (…), que este funcionario procedió a gritar y agredirla verbalmente (…) [comenzó] dando órdenes al actuario Grover Terán para que emita las certificaciones (…) de estos actos ilegales y abusivos, nacen a la fecha cinco procesos disciplinarios contra la Dra. Chávez (…) afectada gravemente en su salud (…), procesos que [han concluido] en tiempo records, (…) con memorándum de sanción disciplinaria un mes 01…” (sic), de suspensión de sus actividades laborales, siendo vulnerado su derecho por parte de Ana Patricia Soria Irigoyen, quien actuó con total falta de competencia al emitir una sanción por la presunta comisión de falta grave, tipificada por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 2) Agrega que han vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que tiene catorce años de experiencia como funcionaria, y como no se le permitió el acceso a una documentación a la cual no tenía facultad fue que por venganza instauró los cinco procesos disciplinarios en su contra hasta lograr con su destitución, degradándola como persona ya que la sancionan en pleno ejercicio de su baja médica, motivo por el cual solicita la procedencia de la presente acción tutelar.
Con el derecho a la réplica, la acciónate a través de su abogado, manifestó que el Juez Disciplinario, Rubén Gustavo Coca Muñoz, solicito se deniegue la tutela por carecer de legitimación pasiva, que no es la última instancia la vía disciplinaria, si no la de la Sala Disciplinaria, que se ha agotado la vía administrativa, por lo que corresponde solicitar la misma y es atendible al requerimiento, indica que niega los elementos simplemente de lo expuesto por la representación del poder; que el 1 de diciembre de 2016, se inició la presente accion de amparo constitucional y se no se llevó a cabo la audiencia, fue por la vacación judicial, mismo que fue iniciado contra las autoridades correspondientes, el auto de admisión fue contra las autoridades que vulneraron el derecho, correspondiendo admitir la misma y en consecuencia conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex y actuales miembros la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH. de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese encontrarse legalmente citados.
Victoria Negretty, actual Encargada Distrital de Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, en audiencia pública manifestó que apoyada en el argumento de Rubén Gustavo Coca Juez Disciplinario, se requiere legitimidad para poder ser demandado, en este cado ha sido demandando Silvano Arancibia Colque, como ex Encargado Distrital de Consejo de la Magistratura, también se debió dirigir contra Vladimir Cáceres que es el actual encargado de RR.HH., y Roxana Orellana Mercado, actual Consejera miembro de la Sala Disciplinaria; las acciones de amparo constitucional, requiere de un “…auto cabeza del proceso (…) que va rayar las reglas del proceso, quienes son las partes, derechos vulnerados, que no han advertido que se promovió la acción de amparo constitucional contra los consejeros de la sala, legitimación pasiva de los accionados, informalidad que rige en los procesos de amparo, no puede ir a sustituir aspectos importantes del proceso (…), el auto a través, resulta ser importante y necesario en este proceso (…) que tiene que tener un expediente, (…) el auto de admisión y las providencias que se emitirán, no habiéndose promovido de modo legal y correcta en contra de los consejeros (…) menos de la actual encargada distrital del Consejo de la Magistratura, del encargado de recursos humanos en contra de las autoridades nacionales y departamentales no se admitido el amparo constitucional, por lo que sin responder en el fondo, solicita se denegar la tutela…” (sic).
Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 366 y vta., manifestó que: i) El accionante no expone con claridad de que formas el suscrito habría atentado o conculcado su derecho, por cuanto la posible falta de argumentación jurídica y la valoración de la prueba que se hizo común en el pasado para sustentar este tipo de acciones, particularmente ha quedado de lado a través de los múltiples fallos constitucionales, pues en definitiva distorsionaban el verdadero sentido de este “recurso”, siendo que este tipo de problemática debe ser objeto de discusión y análisis mediante la misma vía; ii) La accionante, en ningún momento ha advertido de manera fehaciente, cuáles fueron las posibles transgresiones cometidas en el proceso disciplinario, motivo por el cual su autoridad carecería de legitimación pasiva para ser demandado, siendo este un requisito de admisibilidad de la acción, debiendo haber coincidencia entre la autoridad demandada, que con sus actos causó la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la demanda tutelar, incurriendo en error al admitirse la acción sin establecerse este requisito, embargo en esta instancia, advertido del error se permitirán declarar la improcedencia, de la presente acción tutelar; y, iii) Tampoco se ha agotado el principio de subsidiariedad, por cuanto la resolución dictada por su autoridad, no ha merecido recurso de enmienda, aclaración o complementación para que de alguna manera pueda alertar alguna transgresión de derechos fundamentales y de tal manera cumplir con el requisito de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que solo son cinco las situaciones que permiten “…interponer la acción de amparo constitucional sin que se agoten los medios idóneos, estos son: 1) En caso de medidas de hechos; 2) existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; 3) cuando exista un medio de defensa ineficaz y un cuarto que es para la realización de justicia material…” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Patricia Soria Irigoyen, Técnico de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, con el uso de la palabra se adhiere a lo manifestado y solicita la denegatoria de la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 406 a 409 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Para acudir a la justicia constitucional, se debe agotar toda vía ordinaria y/o administrativa existente para así en última instancia se acuda a las acciones de defensa como última línea de revisión de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que en relación al Juez Disciplinario codemandado, la vía llamada para la subsanación de estos agravios, debió ser la instancia superior, en este caso la Sala Disciplinaria del Consejo de La Magistratura, donde debió analizarse si en las actuaciones anteriores, existió vulneración de derechos y garantías constitucionales, de tal manera que ningún funcionario jerárquicamente inferior, será sujeto pasivo de la accion de amparo constitucional si existe una instancia superior que pueda reparar la lesión sufrida, en consecuencia, la accionante debió dirigir la presente accion, solo y únicamente contra las autoridades de la última instancia que conocieron el caso; b) En merito a la jurisprudencia mencionada anteriormente, “…en el caso que al momento de demandar la accion de amparo constitucional la autoridad a la cual va dirigida la acción haya cesado en sus funciones, (…) se acredita que las autoridades en actual función, de la revisión del presente caso las autoridades inicialmente demandadas, en el ínterin de tramitar el régimen de comunicaciones, fueron cesadas en sus funciones y la accionante, no amplió la demanda contra las autoridades en actual ejercicio del cargo, solo se limitó a solicitar sean citados para que respondan a la presente acción, (…) situación que no ha sido subsanada por la parte accionante por lo que resulta imposible ingresar a analizar el fondo de la controversia, lo contrario significaría una vulneración flagrante a los derechos y garantías constitucionales de las autoridades en actual función en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y en la representación distrital, por cuanto no fueron acreditados de la manera idónea como sujetos pasivos de la presente accion, siendo estos, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura y Bladimir Cáceres, Encargado de Recursos Humanos y la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba” (sic); c) No se advierte escrito alguno contra los actuales Consejeros de la Magistratura, razón por la que no cursa auto de admisión contra dichas autoridades, si bien se dispuso la citación, jamás se los incorporó a la acción, admitiendo su legitimación pasiva, aspecto atribuible a la parte accionante, el hecho que se requiera su situación, o da por bien hecha la negligencia de la peticionante de tutela, pues en todo proceso judicial administrativo o constitucional, las partes deben revestir la calidad de sujetos activos y pasivos, valorado al memento de la admisión de la demandada tutelar, cosa que no acontece en la presente; y, d) Finalmente, la accionante solicita nulidad de la Sentencia Disciplinaria 10/2016 y la Resolución Disciplinaria 244/2016 emitida por la el Juez y la Sala Administrativa Disciplinaria del Consejo de La Magistratura, al respecto, como se ha señalado anteriormente, “`…ningún funcionario jerárquicamente inferior, será sujeto pasivo de la accion de amparo constitucional, si existe una instancia superior que pueda reparar la lesión sufrida´, en este contexto, (…) no puede disponer que el Juez Disciplinario emita nueva sentencia, facultad otorgada únicamente a la Sala Disciplinaria, toda vez que la instancia legitimada de revisión de dichos fallos disciplinarios, (…) razón cabe accionar contra la autoridad o instancia facultada de corregir las resoluciones de los de instancia, aspecto que al no haberse demandado, es decir que sea la Sala Disciplinaria que emita un nuevo fallo, se hace inviable la tutela de la presente acción…” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Disciplinaria 10/2016 de 11 de marzo, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento Cochabamba, declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta por Ana Patricia Soria Irigoyen, Técnico de la Unidad de Transparencia contra Dora Esther Chávez de Beltrán, Jueza de Instrucción Mixta Penal de Punata del departamento mencionado, por el cual es sancionada con un mes de suspensión el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 73 a 76).
II.2. Impugnando la Sentencia Disciplinaria 10/2016, la accionante formuló recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -demandados- mediante Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016 de 13 de mayo, el cual confirmaron totalmente la decisión confutada, siendo ésta recurrida de complementación y explicación, y resuelta por Auto de 14 de julio del año señalado, declarando no ha lugar dicha solicitud (fs. 94 a 98 y vta.; 107 y vta.).
II.3. Por memorándum CM-CB-JRH-272/2016 de 1 de julio, expedido por Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH., del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, la accionante es comunicada de la aplicación de la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes (fs. 113).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, principio de verdad material, congruencia, fundamentación, “seguridad jurídica”, igualdad jurídica a la salud y al trabajo, al no haberse cumplido con las formalidades dispuestas por ley, al admitir un proceso disciplinario iniciado por una funcionaria incompetente y no contar con legitimación activa; además de no valorar la prueba presentada; procediendo con una sanción mientras gozaba de baja médica; habiendo ejecutado una sanción mediante memorándum, emitido con anterioridad a la resolución final del caso y su correspondiente ejecutoria; e interpretar y aplicar erróneamente la norma procesal disciplinaria vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “La Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto, de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
“La SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de reiterar lo señalado que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, refirió: `…Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’.
En este mismo sentido la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar `cosa juzgada´. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: «3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
(…)
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución…” (SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo).
III.3. El debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0528/2016-S3 de 9 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: «…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió».
Asimismo, la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución; por cuanto, a efecto de su determinación no es suficiente verificar únicamente los razonamientos ni la argumentación esgrimida en la decisión.
En relación a la congruencia, el Derecho Romano expresaba lo siguiente: `sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes), por cuanto se puede sostener que la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo, de manera que exista conformidad entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, las pretensiones sostenidas por el actor y la resolución, pero también con la oposición, la prueba y los recursos, constituyendo única limitación los hechos de la causa respecto al derecho aplicable al caso, en razón a la aplicación del principio iura novit curia, porque el juez conoce y aplica el derecho.
En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo deben exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión. Así el deber de motivación y fundamentación adquiere validez cuando se complementa con el principio de pertinencia, por cuanto no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, siendo exigible una necesaria correspondencia entre lo que sí fueron solicitadas, las consideraciones esgrimidas por la autoridad administrativa o judicial y la decisión asumida, siendo éstos los motivos que generan obligación de emisión de fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.4. Análisis del caso concreto
Atendiendo a la problemática expuesta, es necesario aclarar a la parte accionante que el análisis del presente caso, será efectuado a partir de la Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016, al constituir la misma, en el último acto emitido en sede administrativa, considerando que emerge de la apelación a la Sentencia Disciplinaria 10/2016, -emitida en primera instancia-, toda vez que conforme a las atribuciones conferidas a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, los mismos advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, razonamiento que armoniza con la aplicación del principio de subsidiariedad.
De los antecedentes expuestos en el presente proceso, mencionados en los hechos que motivan esta acción tutelar, se advierte que Dora Esther Chávez de Beltrán, en su condición de Jueza de Instrucción Mixta Penal y cautelar de Punata del departamento Cochabamba, tuvo un impase con José Edgar Yucra Pérez, servidor público del Consejo de la Magistratura, lo que motivó la apertura de un procesos disciplinarios en su contra, es así, que la hoy accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar, debido que las ex autoridades, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- mediante la Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016, confirmaron la Sentencia Disciplinaria 10/2016, emitida por Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento Cochabamba, quien declaró probada la denuncia disciplinaria e impuso la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes dentro de la denuncia seguida a instancias de Ana Patricia Soria Irigoyen, Técnico de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura del referido distrito judicial, consiguientemente, por memorándum CM-CB-JRH-272/2016, expedido por Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH., del referido departamento, la accionante fue comunicada de la aplicación de la sanción impuesta.
En ese entendido, la accionante demanda la vulneración de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a un juez imparcial y en base a una prueba obtenida ilícitamente referente a cinco certificaciones obtenidas del actuario del Juzgado en base a coacción, amenazas y violencia, del antes referido servidor público José Edgar Yucra Pérez, utilizado para la emisión de la Sentencia Disciplinaria 10/2016, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, Rubén Gustavo Coca Muñoz, y la Resolución SD-AP 244/2016, emitida por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, por el cual confirman la Sentencia indicada, resolviendo el proceso disciplinario y el recurso de apelación; toda vez que, en su tramitación se hubiesen cometido una serie de agravios a sus derechos fundamentales consagrados en la CPE, al incumplirse con las formalidades dispuestas por ley, al admitir un proceso disciplinario iniciado por una funcionaria incompetente, sin contar con legitimación activa; no valorar la prueba presentada; haber procedido con una sanción mientras gozaba de baja médica; haber ejecutado una sanción disciplinaria mediante memorándum emitido con anterioridad a la resolución final y su correspondiente ejecutoria; e interpretado y aplicado erróneamente la normativa procesal y disciplinaria vigente.
En ese contexto y a efecto de resolver la problemática planteada en el presente caso de autos, resulta pertinente remitirnos al contenido de expresado por la accionante en el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución Disciplinaria 10/2016, en tal sentido, se evidencia que la misma estuvo basada en los siguientes agravios: 1) La Sentencia Disciplinaria carece de motivación en los aspectos de hecho y de derecho, en los que funda su decisión y valoración jurídica de la prueba, tampoco asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y mucho menos justificó ni fundamento el valor que les otorga ya que no existe una apreciación conjunta y armónica; 2) No valoró de manera correcta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; y, 3) Omitió valorar indebida e ilegalmente la prueba testifical de descargo, la autoridad de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva en la Sentencia en otorgarle a cada una de ellas el valor correspondiente que se lo realizara de acuerdo a la sana critica tomando en cuenta el hecho o hechos denunciados.
Las autoridades ahora demandadas, consideraron que no se puede anular actos procesales si la nulidad no se encuentra plenamente justificada en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades, de ahí que los administradores de justicia deben velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades, aplicándose únicamente a los casos en que sean estrictamente indispensables y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa, quien en el intento de alegar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; asimismo, señalan que el Juez Disciplinario de primera instancia al emitir la Sentencia Disciplinaria 10/2016, que declaró probada la denuncia, esta Resolución, contiene la fundamentación necesaria asignando el valor correspondiente a los elementos de pruebas conducentes, aplicando la regla de la sana critica justificando y fundamentando el valor otorgado en base a la apreciación de la prueba conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, concluyendo que el Juez a quo actuó de manera correcta en la emisión de la resolución sin haber vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, derecho a la defensa, valoración de la prueba, no correspondiendo anular obrados.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas, señalando de manera superficial que se le vulneró una serie de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, efectuando una simple relación de los hechos; tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.
En ese orden, no obstante encontrarse previsto en la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella, por otra parte, el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional, por la vía de esta acción tutelar para que este Tribunal, excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, la accionante debe explicar fundadamente porqué se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más; es decir, en los fundamentos expuestos por la accionante, no se advierte en sus fundamentos en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas, correspondiendo denegar la tutela dentro de ese punto en particular.
Al respecto, este Tribunal, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señala que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
En ese sentido la jurisprudencia glosada, no se advierte que la accionante a tiempo de exponer sus argumentos lesivos, tiene que precisar o fundamentar si la labor desplegada por las autoridades demandadas, sobre la revalorización de la prueba constituya una actividad valorativa, que se aparte de los marcos de razonabilidad y/o equidad, pues se limita a sostener como se indicó líneas arriba, que las citadas autoridades no valoró de manera correcta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, omisión que constituye para esta jurisdicción, un óbice que impide efectuar mayor análisis respecto a este tercer argumento lesivo; asimismo corresponde referir que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta jurisdicción no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por autoridades jurisdiccionales a no ser que sean cumplidos ciertos requisitos, mismo que, en el caso que se revisa, no concurren, por lo que al respecto no se emitirá criterio alguno.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en los fallos, se tiene que la accionante sólo se limitó en el petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se reestablezcan sus derechos vulnerados y se disponga la nulidad de Sentencia Disciplinaria 10/2016; y la Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016; sentido en el cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el Juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, que en el caso de autos no se evidencia; toda vez que, los fundamentos contenidos en dichos fallos, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contienen una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final.
Bajo tales consideraciones, para este Tribunal resulta no evidente que los demandados, al emitir las Sentencia Disciplinaria 10/2016 y Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016, hubiesen omitido pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados, no encontrándose lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Asimismo, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que toda resolución -judicial o administrativa- se halle en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantener efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir determinación que se asume; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se han sido aplicadas para su resolución.
Un accionar contrario; es decir, la emisión de un pronunciamiento -judicial o administrativo- que no cuente con estos atributos, incurre en lesión del debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ameritando en consecuencia, tutela constitucional.
En el presente caso, al haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el Tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, ha obrados correctamente en lo que concierne a motivación, fundamentación y congruencia.
Por lo expuesto, se evidencia que la Resolución Disciplinaria AD-AP 244/2016, no resulta lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 406 a 409 vta., pronunciada por el Juez Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA