SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
El Juez Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 406 a 409 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Para acudir a la justicia constitucional, se debe agotar toda vía ordinaria y/o administrativa existente para así en última instancia se acuda a las acciones de defensa como última línea de revisión de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que en relación al Juez Disciplinario codemandado, la vía llamada para la subsanación de estos agravios, debió ser la instancia superior, en este caso la Sala Disciplinaria del Consejo de La Magistratura, donde debió analizarse si en las actuaciones anteriores, existió vulneración de derechos y garantías constitucionales, de tal manera que ningún funcionario jerárquicamente inferior, será sujeto pasivo de la accion de amparo constitucional si existe una instancia superior que pueda reparar la lesión sufrida, en consecuencia, la accionante debió dirigir la presente accion, solo y únicamente contra las autoridades de la última instancia que conocieron el caso; b) En merito a la jurisprudencia mencionada anteriormente, “…en el caso que al momento de demandar la accion de amparo constitucional la autoridad a la cual va dirigida la acción haya cesado en sus funciones, (…) se acredita que las autoridades en actual función, de la revisión del presente caso las autoridades inicialmente demandadas, en el ínterin de tramitar el régimen de comunicaciones, fueron cesadas en sus funciones y la accionante, no amplió la demanda contra las autoridades en actual ejercicio del cargo, solo se limitó a solicitar sean citados para que respondan a la presente acción, (…) situación que no ha sido subsanada por la parte accionante por lo que resulta imposible ingresar a analizar el fondo de la controversia, lo contrario significaría una vulneración flagrante a los derechos y garantías constitucionales de las autoridades en actual función en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y en la representación distrital, por cuanto no fueron acreditados de la manera idónea como sujetos pasivos de la presente accion, siendo estos, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura y Bladimir Cáceres, Encargado de Recursos Humanos y la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba” (sic); c) No se advierte escrito alguno contra los actuales Consejeros de la Magistratura, razón por la que no cursa auto de admisión contra dichas autoridades, si bien se dispuso la citación, jamás se los incorporó a la acción, admitiendo su legitimación pasiva, aspecto atribuible a la parte accionante, el hecho que se requiera su situación, o da por bien hecha la negligencia de la peticionante de tutela, pues en todo proceso judicial administrativo o constitucional, las partes deben revestir la calidad de sujetos activos y pasivos, valorado al memento de la admisión de la demandada tutelar, cosa que no acontece en la presente; y, d) Finalmente, la accionante solicita nulidad de la Sentencia Disciplinaria 10/2016 y la Resolución Disciplinaria 244/2016 emitida por la el Juez y la Sala Administrativa Disciplinaria del Consejo de La Magistratura, al respecto, como se ha señalado anteriormente, “`…ningún funcionario jerárquicamente inferior, será sujeto pasivo de la accion de amparo constitucional, si existe una instancia superior que pueda reparar la lesión sufrida´, en este contexto, (…) no puede disponer que el Juez Disciplinario emita nueva sentencia, facultad otorgada únicamente a la Sala Disciplinaria, toda vez que la instancia legitimada de revisión de dichos fallos disciplinarios, (…) razón cabe accionar contra la autoridad o instancia facultada de corregir las resoluciones de los de instancia, aspecto que al no haberse demandado, es decir que sea la Sala Disciplinaria que emita un nuevo fallo, se hace inviable la tutela de la presente acción…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. El debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR