SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

La accionante a través de su abogado, durante su intervención en audiencia ratificó los argumentos de la demanda, en el sentido: 1) Que en momentos cuando se desempeñaba como Jueza de Instrucción Mixta Penal de Punata del departamento de Cochabamba, el 17 de noviembre de 2015, se apersono José Edgar Yucra Pérez, funcionario del Consejo de la Magistratura, quien de forma prepotente y autoritaria, obligó al Secretario a extenderle unas “…certificaciones sin acreditar su personería, por lo que la accionante (…) le indicó que se le extenderían dichas copias legalizadas [previo apersonamiento del abogado o la parte]; (…), que este funcionario procedió a gritar y agredirla verbalmente (…) [comenzó] dando órdenes al actuario Grover Terán para que emita las certificaciones (…) de estos actos ilegales y abusivos, nacen a la fecha cinco procesos disciplinarios contra la Dra. Chávez (…) afectada gravemente en su salud (…), procesos que [han concluido] en tiempo records, (…) con memorándum de sanción disciplinaria un mes 01…” (sic), de suspensión de sus actividades laborales, siendo vulnerado su derecho por parte de Ana Patricia Soria Irigoyen, quien actuó con total falta de competencia al emitir una sanción por la presunta comisión de falta grave, tipificada por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 2) Agrega que han vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que tiene catorce años de experiencia como funcionaria, y como no se le permitió el acceso a una documentación a la cual no tenía facultad fue que por venganza instauró los cinco procesos disciplinarios en su contra hasta lograr con su destitución, degradándola como persona ya que la sancionan en pleno ejercicio de su baja médica, motivo por el cual solicita la procedencia de la presente acción tutelar.

Con el derecho a la réplica, la acciónate a través de su abogado, manifestó que el Juez Disciplinario, Rubén Gustavo Coca Muñoz, solicito se deniegue la tutela por carecer de legitimación pasiva, que no es la última instancia la vía disciplinaria, si no la de la Sala Disciplinaria, que se ha agotado la vía administrativa, por lo que corresponde solicitar la misma y es atendible al requerimiento, indica que niega los elementos simplemente de lo expuesto por la representación del poder; que el 1 de diciembre de 2016, se inició la presente accion de amparo constitucional y se no se llevó a cabo la audiencia, fue por la vacación judicial, mismo que fue iniciado contra las autoridades correspondientes, el auto de admisión fue contra las autoridades que vulneraron el derecho, correspondiendo admitir la misma y en consecuencia conceda la tutela solicitada.

En ese contexto y a efecto de resolver la problemática planteada en el presente caso de autos, resulta pertinente remitirnos al contenido de expresado por la accionante en el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución Disciplinaria 10/2016, en tal sentido, se evidencia que la misma estuvo basada en los siguientes agravios: 1) La Sentencia Disciplinaria carece de motivación en los aspectos de hecho y de derecho, en los que funda su decisión y valoración jurídica de la prueba, tampoco asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y mucho menos justificó ni fundamento el valor que les otorga ya que no existe una apreciación conjunta y armónica; 2) No valoró de manera correcta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; y, 3) Omitió valorar indebida e ilegalmente la prueba testifical de descargo, la autoridad de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva en la Sentencia en otorgarle a cada una de ellas el valor correspondiente que se lo realizara de acuerdo a la sana critica tomando en cuenta el hecho o hechos denunciados.  

Las autoridades ahora demandadas, consideraron que no se puede anular actos procesales si la nulidad no se encuentra plenamente justificada en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades, de ahí que los administradores de justicia deben velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades, aplicándose únicamente a los casos en que sean estrictamente indispensables y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa, quien en el intento de alegar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; asimismo, señalan que el Juez Disciplinario de primera instancia al emitir la Sentencia Disciplinaria 10/2016, que declaró probada la denuncia, esta Resolución, contiene la fundamentación necesaria asignando el valor correspondiente a los elementos de pruebas conducentes, aplicando la regla de la sana critica justificando y fundamentando el valor otorgado en base a la apreciación de la prueba conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, concluyendo que el Juez a quo actuó de manera correcta en la emisión de la resolución sin haber vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, derecho a la defensa, valoración de la prueba, no correspondiendo anular obrados.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas, señalando de manera superficial que se le vulneró una serie de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, efectuando una simple relación de los hechos; tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.

En ese orden, no obstante encontrarse previsto en la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella, por otra parte, el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional, por la vía de esta acción tutelar para que este Tribunal, excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, la accionante debe explicar fundadamente porqué se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más; es decir, en los fundamentos expuestos por la accionante, no se advierte en sus fundamentos en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas, correspondiendo denegar la tutela dentro de ese punto en particular.

           Al respecto, este Tribunal, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señala que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

           De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

           En ese sentido la jurisprudencia glosada, no se advierte que la accionante a tiempo de exponer sus argumentos lesivos, tiene que precisar o fundamentar si la labor desplegada por las autoridades demandadas, sobre la revalorización de la prueba constituya una actividad valorativa, que se aparte de los marcos de razonabilidad y/o equidad, pues se limita a sostener como se indicó líneas arriba, que las citadas autoridades no valoró de manera correcta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, omisión que constituye para esta jurisdicción, un óbice que impide efectuar mayor análisis respecto a este tercer argumento lesivo; asimismo corresponde referir que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta jurisdicción no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por autoridades jurisdiccionales a no ser que sean cumplidos ciertos requisitos, mismo que, en el caso que se revisa, no concurren, por lo que al respecto no se emitirá criterio alguno.

           Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en los fallos, se tiene que la accionante sólo se limitó en el petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se reestablezcan sus derechos vulnerados y se disponga la nulidad de Sentencia Disciplinaria 10/2016; y la Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016; sentido en el cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el Juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, que en el caso de autos no se evidencia; toda vez que, los fundamentos contenidos en dichos fallos, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contienen una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final.

           Bajo tales consideraciones, para este Tribunal resulta no evidente que los demandados, al emitir las Sentencia Disciplinaria 10/2016 y Resolución Disciplinaria SD-AP 244/2016, hubiesen omitido pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados, no encontrándose lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

           En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Asimismo, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

           Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que toda resolución -judicial o administrativa- se halle en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantener efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir determinación que se asume; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se han sido aplicadas para su resolución.

En el presente caso, al haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el Tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, ha obrados correctamente en lo que concierne a motivación, fundamentación y congruencia.