SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni, por Informe escrito, cursante de fs. 96 a 99 vta., indicaron: 1) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución recurrida y los recortes de Sentencias Constitucionales realizados por el Juez a quo, es menester de todo juzgador explicar su fundamento y motivación con la ratio de cada Sentencia Constitucional en la cual basa su fundamento, y las utilizadas son las correctas; 2) El caso de autos se reviste de una complejidad debido a la cantidad de imputados, lo cual arrastra de alguna manera a que el caso no se haya desarrollado con normalidad, lo cual no es atribuible al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional, sino que ha existido recursos de defensa interpuestos por todos los imputados, evidenciándose claramente una dilación enorme, por lo cual no se puede beneficiar con la extinción de la accion al apelante solo por el transcurso del tiempo de los tres años; y, 3) No es evidente que como Tribunal de apelación en sus resoluciones hayan señalado que son imprescriptibles los delitos de corrupción, sino más bien se realizó un análisis ponderado el cual está debidamente fundamentado y motivado, conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) exige y la jurisprudencia constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: «…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material»
- III.2. Análisis del caso en concreto
- pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
- CONFIRMAR en todo
- 2º