SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a)

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó y aclaró señalando:     a) El año 2014, presentó la excepción de extinción de la accion penal por duración máxima del proceso, culminando ocho meses después con su rechazo, y habiéndose impugnado a través del recurso de apelación incidental, la Sala Penal declaró improcedente; lo que ameritó que presentaran una acción de amparo constitucional, que determinó la emisión de un nuevo Auto de Vista, el cual fue dictado disponiendo la nulidad del Auto pronunciado por el Juez cautelar. En virtud a ello, el a quo emitió nueva resolución y volvió a rechazar la excepción planteada y recurrida en apelación incidental, la Sala Penal dictó el Auto de Vista confirmando la Resolución impugnada, siendo esta última la causa de la presente acción tutelar; b) El Juez cautelar demandado, se basó en un solo elemento, de que son varios los imputados, lo cual le da una complejidad al caso, por lo que deniega la excepción planteada y la Sala Penal indica que existen veinte actuaciones judiciales, como ser incidentes, suspensiones y notificaciones entre otras; sin tomar en cuenta, que existe una Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso “Andrade Salmon Vs Bolivia” de 1 de diciembre de 2016, la cual es vinculante para Bolivia, que de manera clara indica que se debe valorar la conducta del imputado; y, c) Se sigue vulnerando su derecho a recibir una justicia pronta y sin dilaciones, porque desde que presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso han transcurrido más de tres años y medio, y el proceso penal en sí, lleva más de diez años, sin que todavía se haya entrado a la fase de juicio oral

Oscar Máximo Vargas Suárez y Aldo Suárez Bruening, en representación de la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Informe escrito cursante de fs. 118 a 122 vta., señalaron lo siguiente: a) El Juez a quo ha fundamentado en derecho y utilizado jurisprudencia aplicable al caso concreto, y que al ser diecisiete imputados, de los cuales muchos no tienen domicilio en Trinidad sino en provincias y en el interior del país, lo que motivó que se retrase el proceso, factores que no son atribuibles al Órgano Judicial ni al Ministerio Publico; b) Valoró también que varios de los coimputados procedieron a efectuar recusaciones, incidentes, excepciones, declaratorias de rebeldía y una serie de actuaciones, en apego a la Ley y la jurisprudencia, no evidenciándose falta de motivación y fundamentación;       c) Además de ser un caso complejo, el imputado no demostró una actitud proactiva durante la tramitación del proceso y en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por Ley, vulnera la garantía del juzgamiento en el plazo razonable; d) Para que opere la extinción de la accion penal, es necesario evidenciar que la demora más allá del plazo previsto por ley sea atribuible indiscutiblemente al Órgano Judicial o al Ministerio Público, lo que no aconteció en el presente caso, pues no es suficiente el vencimiento del plazo de los tres años; e) El Auto de 29 de junio de 2017, por el cual se rechaza la extinción de la accion por duración máxima del proceso, cuenta con la debida estructura tanto de fondo como de forma;   f) Si el accionante pretendía que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la valoración de la prueba, tenía la obligación de cumplir con los presupuestos que exige la jurisprudencia para que pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; y, g) Habiéndose demostrado que no se ha vulnerado derecho alguno, sino más bien se aplicó la norma de forma clara y legal, solicitan se deniegue la tutela solicitada y se fijen las multas y costas de rigor.

En audiencia observaron el petitorio de la demanda de acción de amparo, que no obstante señalar que es el Juez cautelar quien habría vulnerado sus derechos constitucionales, pide la nulidad del Auto de Vista; es decir, no abarca a la Resolución dictada por el citado Juez; y la jurisdicción constitucional no puede valorar la prueba, tal como pretende el accionante, por tanto solicitan se deniegue la tutela.