SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.3.
II.3. Resolución de Amparo Constitucional 06/2016 de 19 de febrero, pronunciada por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Beni, que concede en parte la tutela solicitada por Fabián Antonio Rodal Cohelo y deja sin efecto el Auto de Vista 034/2015 de 25 de septiembre, a efectos de que la Sala Penal demandada dicte nueva Resolución en base al requisito sinequanum de la congruencia, fundamentación y motivación, tomando en cuenta todos los argumentos de la apelación. Expresando lo siguiente: “Respecto a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 034/2015, quienes adujeron que el Juez a quo al rechazar la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habría efectuado una valoración íntegra de las circunstancias, cuando por el contrario no existe argumentación ni fundamentación. Siendo sus afirmaciones confusas y la resolución que emitieron, carece de motivación, fundamentación y congruencia por no haber expresado por que no es viable el petitorio del procesado” (fs. 11 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: «…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material»
- III.2. Análisis del caso en concreto
- pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
- CONFIRMAR en todo
- 2º