SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
El Juez de Instrucción Penal Segundo, del departamento de Beni, Jesús Martínez Subirana, brindó informe en audiencia (fs. 128 vta. a 129), señalando lo siguiente: i) El accionante indica el hecho de que para otorgar la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sólo es necesario verificar que hayan transcurrido más de tres años, sin concluir el proceso y constatar que el excepcionista no ha sido el responsable por la demora; y también señala que se han copiado sentencias y no se cumplió el formato; ii) En ese sentido, se dictó el Auto de 29 de junio de 2016, resolviendo la excepción de la extinción de la acción, el cual está debidamente fundamentado, donde se introducen los antecedentes, los derechos alegados de vulnerados y está basado en las Sentencias Constitucionales “0101/2004 y 00551/2010”, las que establecen parámetros a considerar, para determinar la extinción de la acción o negarla, pues por el solo transcurso de los tres años no se puede dar curso a la extinción; iii) Se hizo una valoración hasta de las excusas, en base a la “SCP 0551/2010”, si bien el accionante no formuló excusa ni recusación, lo hicieron los demás coimputados; y, iv) No se ha probado que su persona copió las Sentencias Constitucionales, sino solo menciona las ratio decidendi, por lo cual se ratifica en el informe prestado y al no haber identificado que derechos han vulnerado, por cuanto únicamente alega una pronta administración de justicia, el Auto dictado señaló cuales fueron las causales de la duración máxima del proceso por más de tres años, que no son atribuibles al Órgano Judicial ni al Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: «…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material»
- III.2. Análisis del caso en concreto
- pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
- CONFIRMAR en todo
- 2º