SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Contraloría General del Estado Plurinacional por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a las Leyes y otros, y al estar procesado dilatoriamente e injustamente más de ocho años, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el 11 de diciembre de 2014, que fue rechazada por Resolución de 25 de febrero de 2015, y ante la apelación planteada se dictó el Auto de Vista 034/2015 de 25 de septiembre, que resolvió confirmar la resolución impugnada, lo que motivó a que interpusiera una acción de amparo constitucional, que le concedió la tutela disponiéndose la nulidad del referido Auto de Vista, para que los Vocales demandados dicten uno nuevo; y en cumplimiento a dicho mandato, pronunciaron el Auto de Vista 038/2016 de 30 de mayo, que declaró procedente y dejó sin efecto la Resolución de rechazo de la extinción de la acción por existir defectos absolutos, dictando el Juez cautelar nueva Resolución el 29 de junio de 2016, a través de la cual vuelve a rechazar la excepción de extinción de la acción, y apelada que fue, se confirmó el rechazo.
Refiere que, el fundamento de la Resolución de 29 de junio de 2016, para rechazar el incidente, es la existencia de varios imputados con domicilios en el interior del departamento, lo que dificulta su notificación, señalando como actos dilatorios atribuibles a su persona, por ejemplo, la excusa de la Juez por el rencor que tenía con una fiscal, la representación que hace la central de notificaciones el 10 de agosto de 2010, y el argumento de los puntos 8 y 9 referido a suspensiones de audiencia de responsabilidad únicamente del Juez, y los puntos 10, 11, 12 y 13, no tienen nada que ver con su persona, por cuanto la declaratoria de rebeldía de algún imputado sólo interrumpe la prescripción y extinción en su cómputo; en el punto 14, la suspensión en el año 2013, se debió a una dilación atribuible al propio Órgano Judicial; y los puntos 15, 16, 17, 18, 19 y 20, no son actos que él hubiese realizado; si bien el Juez señaló que su persona no hubiese presentado incidente dilatorio, si existió dilación por los otros coimputados; es decir, que es una resolución que no contiene los elementos mínimos de respeto al debido proceso siendo carente de fundamentación.
En relación al Auto de Vista 88/2016 de 30 de septiembre, que confirmó el rechazo de la excepción planteada, se limitó a señalar que la Resolución del Juez cautelar cuenta con la debida fundamentación, y que al ser diez los imputados, el caso resulta ser complejo; en lugar de enmendar los errores enumerados en las veinte actuaciones señaladas en la Resolución impugnada, fueron consideradas como ciertas por el Tribunal de alzada, realizando una errónea valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: «…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material»
- III.2. Análisis del caso en concreto
- pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
- CONFIRMAR en todo
- 2º