SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
Establecida la problemática y compulsado los antecedentes y revisado el Sistema de Gestión Procesal que cuenta este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de un primer amparo interpuesto por el ahora accionante, que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Beni, constituida en Tribunal de garantías, que mediante Resolución 06/2016, resolvió conceder en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 034/2015, disponiendo emitir nueva resolución en el marco de la congruencia, debidamente fundamentada y motivada tomando en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, expresando lo siguiente: “Respecto a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 034/2015, quienes adujeron que el Juez a quo al rechazar la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habría efectuado una valoración integra de las circunstancias, cuando por el contrario no existe argumentación ni fundamentación. Siendo sus afirmaciones confusas y la resolución que emitieron son carentes de motivación, fundamentación y congruencia por no haber expresado por qué no es viable el petitorio del procesado” (Conclusión II.3.), pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
Asimismo, se advierte que dentro del primer amparo y en cumplimiento a la Resolución 06/2016, emitida por el entonces Tribunal de garantías, se dictó el Auto de Vista 038/2016, por el cual las autoridades demandadas, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental, dejando sin efecto la Resolución de 25 de febrero de 2015, que rechazó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, ordenando al Juez cautelar emita nueva resolución, siendo los fundamentos jurídicos del Auto de Vista pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo, como por ejemplo: “…se llega a evidenciar que el juez de la causa, no realizó ninguna fundamentación al caso concreto a efectos de disponer el rechazo de la resolución recurrida (…) realizando solamente una simple relación, tanto de los fundamentos de los sujetos procesales, como de la jurisprudencia constitucional, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 de CPP, dejando en total incertidumbre al imputado, a efectos de establecer los motivos por los cuales rechazó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso…”.
En cumplimiento al citado Auto de Vista, el Juez de la causa pronunció la Resolución de 29 de junio de 2016, rechazando nuevamente la excepción planteada por el accionante y apelada que fue bajo los mismos argumentos que la primera, la Sala Penal emitió el Auto de Vista 088/2016, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada, este último Auto de Vista, es impugnado nuevamente a través de la presente acción de amparo, con el argumento de que los Vocales demandados en lugar de enmendar los errores del inferior, indican que la resolución emitida por esta autoridad cuenta con la debida fundamentación y motivación, omitiendo valorar la prueba presentada de forma integral, para declarar la extinción de la acción por duración máxima del proceso; es decir, el accionante a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, que fue concedida por el Tribunal de garantías, y sin esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la resolución en revisión, volvió a presentar nueva acción de amparo bajo los mismos argumentos, lo cual no es posible, como se explicó superabundantemente en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la SCP 0651/2017-S1 de 12 de julio, que revocó en parte y denegó en todo la Resolución 06/2016.
En consecuencia, si el accionante, considera que el referido Auto de Vista, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no valoró correctamente la prueba adjuntada o lo hizo de manera arbitraria o irrazonable y sin observar lo dispuesto en la Resolución 06/2016, debe acudir al Tribunal de garantías para que haga cumplir esta última, que como se evidenció, exigió motivación suficiente y congruencia; y de ninguna manera, interponer otro amparo, sin esperar la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es decir, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo, a efecto que si es evidente la denuncia, se conmine a las autoridades demandadas actúen conforme a la Resolución emitida. Al no haber procedido de esa manera, interponiendo la presente acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, implica restarle eficacia a la cosa juzgada constitucional que imprime la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: «…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material»
- III.2. Análisis del caso en concreto
- pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo.
- CONFIRMAR en todo
- 2º