SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19555-2017-40-AAC

Departamento:            Tarija   

En revisión la Resolución 03/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 711 vta. a 717, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Ramos Aparicio y María Elena Aparicio Chávez de Ramos contra  Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 659 a 671 vta., las accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento al Auto Supremo (AS) 660/2014 de 6 de noviembre, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, admitió la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte, seguido por Carmen Velásquez Barrios contra los herederos de Erminio Marco Ramos Higueras -hoy terceros interesados-, entre ellos sus personas, advirtiéndose la inexistencia de un procedimiento especial para la declaración impetrada como efecto de la unión libre o de hecho, que debe ser seguido ante un “Juez de Partido” y cuya comprobación mediante proceso sumario es diferente, motivo por el cual la referida demanda fue admitida en la vía ordinaria de hecho, conforme al art. 334 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y fue sometida a un período de prueba de cincuenta días, a cuya conclusión se emitió la “Sentencia” que posteriormente fue revocada en grado de apelación, y el recurso de casación en el fondo fue declarado improcedente mediante el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-. 

La decisión cuestionada fue fundada en que el proceso se tramitó conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, mismo que tuvo por objeto la declaración de la unión libre, por cuanto fue un proceso extraordinario previsto por el art. 434 del referido Código, en el cual no procede el recurso de casación, sin considerar que fue suscitado un proceso ordinario en cumplimiento al AS 660/2014 también emitido por los Magistrados ahora demandados, más aun considerando que fue tramitado en vigencia del señalado cuerpo legal y del Código de Procedimiento Civil abrogado, ante la inexistencia de un procedimiento particular, ignorándose el Auto de admisión de la demanda referida y sin facultad, procediendo a cambiar la naturaleza del proceso y la relación procesal, siendo que el 9 de octubre de 2015 no existía el proceso extraordinario en la legislación boliviana y desconociendo que el mismo no fue tramitado según los arts. 434 y 436 del Código Procesal Civil (CPC).   

De acuerdo a las Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta y Sexta del Código Procesal Civil y considerando que tal normativa procesal entró en vigencia cuando el proceso señalado ya se encontraba en etapa de “alegatos”, su tramitación fue en cumplimiento del Código de Procedimiento Civil abrogado, mientras que únicamente el trámite de los recursos de apelación y casación debió regirse por el primer Código señalado, sin que exista facultad para que un tribunal pueda cambiar la naturaleza del proceso, por cuanto no existirían elementos probatorios o hechos que den cuenta de la existencia de un proceso extraordinario que justifique la aplicación de art. 444 del CPC y la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por las autoridades ahora demandadas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre emitido por los Magistrados ahora demandados; b) La emisión de un nuevo fallo en respeto a los derechos fundamentales y garantías denunciadas; y, c) La imposición de costas.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 710 a 711, presentes la parte accionante y la tercera interesada Carmen Velásquez Barrios; y, ausentes los Magistrados demandados, el representante del Ministerio Público y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante AS 660/2014, los Magistrados ahora demandados determinaron que el proceso de referencia era de comprobación de efectos patrimoniales en unión libre y que su tramitación correspondía a un “Juez de Partido”, por tanto mediante un proceso ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia, ambos abrogados; 2) Conforme al Auto de admisión de la demanda, calificación del proceso, apertura del término de prueba y clausura, más la emisión de “Sentencia”, se siguió un trámite procesal ordinario; 3) Si bien la “Sentencia” fue emitida en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esto no permite que el Tribunal Supremo de Justicia cambie de materia al proceso, puesto que no existe la posibilidad de sustracción de la misma; y, 4) En el proceso ordinario tramitado, sí procedía el recurso de casación correspondiendo su tramitación bajo la nueva normativa; sin embargo, se produjo una decisión arbitraria mediante la disposición emitida por las autoridades ahora demandadas, contrarias a la realidad y a la materia. 

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 682 a 684 vta., manifestaron que: i) Si bien el derecho a la impugnación está consagrado en las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes y que por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama, que obedece en determinadas causas a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso por la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse el derecho de las partes; ii) La Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incide en el sistema recursivo o de impugnaciones; iii) La pretensión principal de las ahora accionantes fue la comprobación de unión conyugal libre o de hecho, que conforme al art. 434 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) se encuentra catalogada como proceso extraordinario, siendo aplicable el art. 444 del mismo cuerpo legal, existiendo un límite del derecho a la impugnación que la ley proclama, porque prevé que los fallos emitidos en un proceso de unión libre o de hecho no pueden ser impugnados con un recurso de casación, motivo por el que declararon la improcedencia del recurso señalado; y, iv) No existe vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, conforme al límite establecido por el Código de Familias y del Proceso Familiar, debiendo tomarse en cuenta la celeridad del proceso en materia familiar.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Velásquez Barrios, conforme se tiene del acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, asistió a dicho actuado; no obstante, no consta su intervención.

Mario Antonio, María Estela y Mariela Ramos Aparicio; Virginia Ramos Ordoñez; y, Rosa Teodosia Segovia Ortega en representación del menor AA, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 674 a 679.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 711 vta. a 717, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el AS 1266/2016-RI y que los Magistrados ahora demandados, sin espera de turno y dentro de plazo legal, emitan una nueva Resolución conforme al fallo pronunciado, bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda de ‘“Reconocimiento de Efectos Personales y Patrimoniales de Irregular Unión de Hecho”’ (sic), fue presentada el 30 de mayo de 2014; es decir, con anterioridad a la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mismo que entró en vigencia el 6 de febrero de 2016, conforme al art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, fecha en la cual también entró en vigencia plena el Código Procesal Civil; b) En el mencionado proceso, se emitió el AS 660/2014, que ordenó al “Juez de Partido Segundo de Familia” la admisión de la causa conforme al art. 334 del CPCabrg, referido a la admisión de demanda en proceso ordinario, por cuanto se pronunció el Auto de 3 de diciembre de 2014 respecto a dicha admisión en la vía ordinaria; c) Mediante Auto de 9 de octubre de 2015, se calificó el proceso como ordinario de hecho, actuación que fue realizada en vigencia del Código de Familia y del Código de Procedimiento Civil, ambos abrogados, no siendo evidente que el citado proceso hubiera sido tramitado en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque este recién entró en vigencia el 6 de febrero de 2016 cuando el proceso ordinario de referencia se encontraba en etapa de alegatos en conclusiones; d) De cuanto fue expuesto, se concluyó en la tramitación de un proceso ordinario y no así extraordinario; e) Conforme a los arts. 383 y 384 del Código de Familia abrogado (CFabrg), vigentes al inicio del proceso citado, no se preveía un procedimiento propio para la tramitación de los procesos familiares ordinarios y sumarios, siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil abrogado, tanto en el procedimiento como en los recursos ordinarios y extraordinarios, por tanto todos los recursos del citado Código abrogado eran procedentes para los procesos familiares; f) En virtud del art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, que modificó la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los procesos en materia familiar presentados con anterioridad al 6 de febrero de 2016, debieron continuar su tramitación con las normas del Código de Familia abrogado, no siendo aplicables las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar; g) En virtud de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solo entraron en vigencia al momento de publicación del señalado Código, tanto para el proceso en primera, en segunda instancia y en ejecución de fallos, las normas referentes a la asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal; h) De acuerdo a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código de la Familias y del Proceso  Familiar, el citado proceso familiar de ‘“Reconocimiento de Efectos Personales y Patrimoniales de Irregular Unión de Hecho”’ (sic) presentado el 30 de mayo de 2014, no puede ser considerado, ni modificada su naturaleza a un proceso extraordinario de comprobación de unión libre, previsto por el art. 434 inc. e) del CF, porque fue presentado antes de la vigencia de esa norma, por cuanto no es evidente que hubiera sido tramitado con el Código de las Familias y del Proceso Familiar como incorrectamente indicaron  las autoridades ahora demandas en el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre; e, i) Se aplicaron las Disposiciones Transitorias Quinta parágrafo primero inc.b) y Sexta del Código Procesal Civil, de manera que si bien el proceso ordinario tiene previstos los recursos de apelación y casación, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por las ahora accionantes, con el argumento de que se trataría de un proceso extraordinario de comprobación de unión libre previsto por el art. 434 inc. e) del CF y que por tal motivo no admitiría recurso de casación, las autoridades hoy demandadas confundieron la naturaleza del proceso y la normativa aplicable, ya que conforme se tiene acreditado se tramitó un proceso ordinario que tiene previstos los recursos anteriormente citados, siendo evidente la conculcación del derecho a la impugnación o recurrir las resoluciones judiciales de las hoy accionantes.   

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

                   

II.1.  Cursa demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte, presentada el 30 de mayo de 2014 por Carmen Velásquez Barrios contra Mario Antonio, Marlene, María Estela y Mariela Ramos Aparicio; Virginia Ramos Ordoñez; Rosa Teodosia Segovia Ortega en representación del menor AA -ahora terceros interesados-; Marlene Ramos Aparicio y María Elena Aparicio Chávez de Ramos -hoy accionantes- (fs. 86 a 93 vta.).

II.2.  Consta AS 660/2014 de 6 de noviembre, pronunciado por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la hoy tercera interesada Carmen Velásquez Barrios contra el Auto de Vista 101/2014 de 5 de agosto dictado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte, señalado supra, por el cual casaron el referido Auto de Vista, y ordenaron al Juez a quo se admita la causa (fs. 138 a 140).

II.3.  A través del Auto de 3 de diciembre de 2014, Claudio Guarachi Mamani, entonces Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dispuso que en cumplimiento del AS 660/2014 y en conformidad al art 334 del CPCabrg “…en la vía ordinaria se admite la demanda de Reconocimiento de los efectos Personales y Patrimoniales de Irregular Unión de hecho, entre Carmen Velásquez Barrios y Erminio Marco Ramos Higueras…” (sic [fs. 145]).

II.4.  Mediante Auto de 9 de octubre de 2015 emitido dentro del proceso de referencia, el entonces Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a prueba por el término de cincuenta días y estableció los puntos de hecho a ser demostrados (fs. 506).

II.5. Cursan memoriales con las sumas de: 1) “Presenta alegatos en conclusiones” interpuesto el 13 de enero de 2016 por la hoy tercera interesada Carmen Velásquez Barrios (fs. 568 a 577 vta.); 2) “Formula alegatos y ofrece prueba protestada”  presentado el 4 de febrero de igual año por Marlene Ramos Aparicio por sí y por María Elena Aparicio Chávez de Ramos -ahora accionantes-; Mario Antonio, María Estela, y Mariela Ramos Aparicio; y, Virginia Ramos Ordoñez -ahora terceros interesados- (fs. 581 a 583 vta.); y, 3) “Formula conclusiones” presentado el 15 de ese mes y año por la hoy tercera interesada Rosa Teodosia Segovia Ortega: todos dentro del proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte (fs. 586 a 588 vta.).

II.6.  Consta Sentencia 0073/2016 de 23 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, que declaró improbada la demanda ordinaria de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho, por ruptura unilateral por muerte, interpuesta por la ahora tercera interesada Carmen Velásquez Barrios (fs. 590 a 592 vta.); decisión que tras ser apelada fue revocada parcialmente por el Auto de Vista SC1ª-216-AV-107/2016 de 15 de julio, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda señalada (614 a 618 vta.).

II.7.  Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, Marlene Ramos Aparicio, por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez de Ramos -ambas hoy accionantes- y los ahora terceros interesados Mario Antonio, María Estela y Mariela Ramos Aparicio; y, Virginia Ramos Ordoñez, interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista SC1ª-216-AV-107/2016 (fs. 624 a 626 vta.), mismo que fue admitido y concedido mediante Auto Interlocutorio SC1ª 309-AI-80/2016 de 20 de octubre (fs. 637).

II.8.  A través del AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre, pronunciado por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- se declaró la improcedencia del recurso de casación referido supra (fs. 643 a 644 vta.).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las  accionantes  denuncian la lesión de sus derechos a la impugnación y al acceso a la justicia, toda vez que los Magistrados ahora demandados declararon improcedente su recurso de casación en el fondo, aplicando el Código de las Familias y del Proceso Familiar y el Código Procesal Civil, cuando la norma adjetiva civil reconoce la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado a las causas en trámite al momento de su entrada en vigencia y por ende la procedencia del recurso señalado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2. Del derecho a la impugnación. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0658/2016-S3 de 9 de junio, citando a la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…a tiempo de considerar y desarrollar el derecho de impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, estableció que: 'La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: '…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos’”.

III.3. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, porque dentro de un proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte seguida por Carmen Velásquez Barrios contra sus personas y los herederos de Erminio Marco Ramos Higueras -también terceros interesados-, la demanda fue admitida en la vía ordinaria de hecho conforme al art. 334 del CPCabrg, siendo emitida la Sentencia que posteriormente fue revocada en grado de apelación.

Contra la decisión del recurso de apelación, interpusieron recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente por las autoridades ahora demandadas, bajo el argumento de que se habría sustanciado un proceso extraordinario en el marco del art. 434 del CF, en el que no está reconocida la impugnación casacional y procediendo a cambiar la naturaleza del proceso, por cuanto omitieron que la admisión del mismo como proceso ordinario de hecho fue dispuesta en cumplimiento al AS 660/2014 de 6 de noviembre emitido previamente por las mismas autoridades ahora demandadas, que fue tramitado en vigencia del Código de Familia y del Código de Procedimiento Civil, ambos derogados, en aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta y Sexta, y no según los arts. 434 y 436 del CPC.

En mérito a la normativa antes señalada, debió aplicarse el Código Procesal Civil únicamente respecto a la tramitación de los recursos de apelación y casación interpuestos y no así al proceso señalado, más aun considerando que a tiempo de la entrada en vigencia de la normativa procesal civil vigente, el proceso de referencia se encontraba en etapa de alegatos y conclusiones, motivo por el que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia del proceso extraordinario en el que las autoridades ahora demandadas fundaron la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto.  

Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, empero, si está reconocida su competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, condición y exigencia que fue cumplida por la parte accionante, al establecer una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias del proceso judicial sustanciado emerge de la problemática resultante de la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar en el proceso ordinario de hecho que motivó la interposición de la presente acción tutelar, sin considerar que por previsión expresa de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del Código Procesal Civil, era aplicable el Código de Procedimiento Civil y que por tanto resultaría viable la interposición del recurso de casación en el fondo que fue declarado improcedente por las autoridades ahora demandadas mediante el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre.

        

En el presente caso y conforme a los antecedentes del proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte, interpuesto el 30 de mayo de 2014 (Conclusión II.1.), la referida demanda fue admitida en la vía ordinaria mediante el Auto de 3 de diciembre de 2014 emitido por el entonces Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II.3.), en cumplimiento al AS 660/2014, también pronunciado por las autoridades ahora demandadas. Posteriormente, el proceso de referencia, mediante el Auto de 9 de octubre de 2015, fue calificado como ordinario de hecho por la ya referida autoridad jurisdiccional de instancia, quedando sujeto al término probatorio de cincuenta días (Conclusión II.4.).

Es evidente que el citado AS 660/2014, fue emitido por las autoridades ahora demandadas antes de que pronunciaran la decisión hoy cuestionada, ordenando “…al Juez A quo admita la causa conforme el art. 334 del Código de Procedimiento Civil” (sic), previsión normativa inherente al proceso ordinario civil, decisión que una vez devuelta con los antecedentes al Juez de primera instancia, motivó la emisión del citado Auto de 3 de diciembre de 2014 por el entonces Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija. En lo sucesivo, la citada demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales  de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte interpuesta el 30 de mayo de 2014 por la ahora tercera interesada Carmen Velásquez Barrios, Resolución fue sustanciada en la vía ordinaria de hecho, sin que existan actuaciones ni decisiones judiciales o elementos probatorios que generen duda sobre la naturaleza del proceso, no siendo admisible de forma alguna asumir que el mismo hubiera sido sustanciado como extraordinario.

Con ese antecedente, no existe una justificación evidente y veraz para aceptar el fundamento expuesto por las autoridades ahora demandadas en el AS 1266/2016-RI, inherente a: “…que conforme a lo previsto en la Ley N° 603 Código de la Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Segundo referente a los procesos extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, desarrollado supra, por lo que esta norma no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.

         Resulta evidente que el fundamento antes señalado, deviene de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que en el apartado II.1 del AS 1266/2016-RI, los Magistrados hoy demandados establecieron que: “En cuanto al recurso de casación propiamente dicho respecto a los procesos extraordinarios, en el art. 444 del mismo cuerpo legal, se establece de manera general lo siguiente ‘Contra el Auto de vista no procede recurso de casación’” (sic), motivo por el que en el siguiente apartado II.2 sostuvieron que: “…el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas en la Ley N° 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible” (sic).

         En los fundamentos antes referidos, los Magistrados hoy demandados omitieron considerar la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, modificada por el art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, que dispuso la entrada en vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del 6 de febrero de 2016 y que este será aplicable a los procesos presentados a partir de la referida fecha, porque conforme consta en antecedentes, la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho fue interpuesta el 30 de mayo de 2014, es decir con anterioridad a la vigencia del citado Código, motivo suficiente para reconocer la vigencia y aplicación plena del Código de Procedimiento Civil abrogado por permisión de los arts. 383 y 384 del CFabrg para la sustanciación del proceso señalado y de esta manera la viabilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por las ahora accionantes.

En la misma línea de análisis, nótese que la demanda referida fue interpuesta el 30 de mayo de 2014, misma que resultó admitida mediante el citado Auto de 3 de diciembre de 2014, proceso que posteriormente fue calificado como ordinario de hecho mediante el Auto de 9 de octubre de 2015, motivo por el cual al momento de entrada en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar la causa se encontraba en la etapa de formulación de alegatos en conclusiones, aspecto que se infiere y resulta evidente de los memoriales presentados el 13 de enero 4 y 15 de febrero de 2016 (Conclusión II.5.).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 711 vta. a 717, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, con el mismo alcance y efecto dispuesto por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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