SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, porque dentro de un proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte seguida por Carmen Velásquez Barrios contra sus personas y los herederos de Erminio Marco Ramos Higueras -también terceros interesados-, la demanda fue admitida en la vía ordinaria de hecho conforme al art. 334 del CPCabrg, siendo emitida la Sentencia que posteriormente fue revocada en grado de apelación.

Contra la decisión del recurso de apelación, interpusieron recurso de casación, mismo que fue declarado improcedente por las autoridades ahora demandadas, bajo el argumento de que se habría sustanciado un proceso extraordinario en el marco del art. 434 del CF, en el que no está reconocida la impugnación casacional y procediendo a cambiar la naturaleza del proceso, por cuanto omitieron que la admisión del mismo como proceso ordinario de hecho fue dispuesta en cumplimiento al AS 660/2014 de 6 de noviembre emitido previamente por las mismas autoridades ahora demandadas, que fue tramitado en vigencia del Código de Familia y del Código de Procedimiento Civil, ambos derogados, en aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta y Sexta, y no según los arts. 434 y 436 del CPC.

En mérito a la normativa antes señalada, debió aplicarse el Código Procesal Civil únicamente respecto a la tramitación de los recursos de apelación y casación interpuestos y no así al proceso señalado, más aun considerando que a tiempo de la entrada en vigencia de la normativa procesal civil vigente, el proceso de referencia se encontraba en etapa de alegatos y conclusiones, motivo por el que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia del proceso extraordinario en el que las autoridades ahora demandadas fundaron la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto.  

Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible para la justicia constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, empero, si está reconocida su competencia para la revisión de un actuado jurisdiccional, cuando la parte accionante muestre y formule una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, condición y exigencia que fue cumplida por la parte accionante, al establecer una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias del proceso judicial sustanciado emerge de la problemática resultante de la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar en el proceso ordinario de hecho que motivó la interposición de la presente acción tutelar, sin considerar que por previsión expresa de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del Código Procesal Civil, era aplicable el Código de Procedimiento Civil y que por tanto resultaría viable la interposición del recurso de casación en el fondo que fue declarado improcedente por las autoridades ahora demandadas mediante el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre.

En el presente caso y conforme a los antecedentes del proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte, interpuesto el 30 de mayo de 2014 (Conclusión II.1.), la referida demanda fue admitida en la vía ordinaria mediante el Auto de 3 de diciembre de 2014 emitido por el entonces Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II.3.), en cumplimiento al AS 660/2014, también pronunciado por las autoridades ahora demandadas. Posteriormente, el proceso de referencia, mediante el Auto de 9 de octubre de 2015, fue calificado como ordinario de hecho por la ya referida autoridad jurisdiccional de instancia, quedando sujeto al término probatorio de cincuenta días (Conclusión II.4.).

Es evidente que el citado AS 660/2014, fue emitido por las autoridades ahora demandadas antes de que pronunciaran la decisión hoy cuestionada, ordenando “…al Juez A quo admita la causa conforme el art. 334 del Código de Procedimiento Civil” (sic), previsión normativa inherente al proceso ordinario civil, decisión que una vez devuelta con los antecedentes al Juez de primera instancia, motivó la emisión del citado Auto de 3 de diciembre de 2014 por el entonces Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija. En lo sucesivo, la citada demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales  de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte interpuesta el 30 de mayo de 2014 por la ahora tercera interesada Carmen Velásquez Barrios, Resolución fue sustanciada en la vía ordinaria de hecho, sin que existan actuaciones ni decisiones judiciales o elementos probatorios que generen duda sobre la naturaleza del proceso, no siendo admisible de forma alguna asumir que el mismo hubiera sido sustanciado como extraordinario.

Con ese antecedente, no existe una justificación evidente y veraz para aceptar el fundamento expuesto por las autoridades ahora demandadas en el AS 1266/2016-RI, inherente a: “…que conforme a lo previsto en la Ley N° 603 Código de la Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Segundo referente a los procesos extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, desarrollado supra, por lo que esta norma no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.

         Resulta evidente que el fundamento antes señalado, deviene de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que en el apartado II.1 del AS 1266/2016-RI, los Magistrados hoy demandados establecieron que: “En cuanto al recurso de casación propiamente dicho respecto a los procesos extraordinarios, en el art. 444 del mismo cuerpo legal, se establece de manera general lo siguiente ‘Contra el Auto de vista no procede recurso de casación’” (sic), motivo por el que en el siguiente apartado II.2 sostuvieron que: “…el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas en la Ley N° 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible” (sic).

         En los fundamentos antes referidos, los Magistrados hoy demandados omitieron considerar la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, modificada por el art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, que dispuso la entrada en vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del 6 de febrero de 2016 y que este será aplicable a los procesos presentados a partir de la referida fecha, porque conforme consta en antecedentes, la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho fue interpuesta el 30 de mayo de 2014, es decir con anterioridad a la vigencia del citado Código, motivo suficiente para reconocer la vigencia y aplicación plena del Código de Procedimiento Civil abrogado por permisión de los arts. 383 y 384 del CFabrg para la sustanciación del proceso señalado y de esta manera la viabilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por las ahora accionantes.

En la misma línea de análisis, nótese que la demanda referida fue interpuesta el 30 de mayo de 2014, misma que resultó admitida mediante el citado Auto de 3 de diciembre de 2014, proceso que posteriormente fue calificado como ordinario de hecho mediante el Auto de 9 de octubre de 2015, motivo por el cual al momento de entrada en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar la causa se encontraba en la etapa de formulación de alegatos en conclusiones, aspecto que se infiere y resulta evidente de los memoriales presentados el 13 de enero 4 y 15 de febrero de 2016 (Conclusión II.5.).