SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 711 vta. a 717, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el AS 1266/2016-RI y que los Magistrados ahora demandados, sin espera de turno y dentro de plazo legal, emitan una nueva Resolución conforme al fallo pronunciado, bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda de ‘“Reconocimiento de Efectos Personales y Patrimoniales de Irregular Unión de Hecho”’ (sic), fue presentada el 30 de mayo de 2014; es decir, con anterioridad a la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mismo que entró en vigencia el 6 de febrero de 2016, conforme al art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, fecha en la cual también entró en vigencia plena el Código Procesal Civil; b) En el mencionado proceso, se emitió el AS 660/2014, que ordenó al “Juez de Partido Segundo de Familia” la admisión de la causa conforme al art. 334 del CPCabrg, referido a la admisión de demanda en proceso ordinario, por cuanto se pronunció el Auto de 3 de diciembre de 2014 respecto a dicha admisión en la vía ordinaria; c) Mediante Auto de 9 de octubre de 2015, se calificó el proceso como ordinario de hecho, actuación que fue realizada en vigencia del Código de Familia y del Código de Procedimiento Civil, ambos abrogados, no siendo evidente que el citado proceso hubiera sido tramitado en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque este recién entró en vigencia el 6 de febrero de 2016 cuando el proceso ordinario de referencia se encontraba en etapa de alegatos en conclusiones; d) De cuanto fue expuesto, se concluyó en la tramitación de un proceso ordinario y no así extraordinario; e) Conforme a los arts. 383 y 384 del Código de Familia abrogado (CFabrg), vigentes al inicio del proceso citado, no se preveía un procedimiento propio para la tramitación de los procesos familiares ordinarios y sumarios, siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil abrogado, tanto en el procedimiento como en los recursos ordinarios y extraordinarios, por tanto todos los recursos del citado Código abrogado eran procedentes para los procesos familiares; f) En virtud del art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, que modificó la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los procesos en materia familiar presentados con anterioridad al 6 de febrero de 2016, debieron continuar su tramitación con las normas del Código de Familia abrogado, no siendo aplicables las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar; g) En virtud de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solo entraron en vigencia al momento de publicación del señalado Código, tanto para el proceso en primera, en segunda instancia y en ejecución de fallos, las normas referentes a la asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal; h) De acuerdo a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código de la Familias y del Proceso Familiar, el citado proceso familiar de ‘“Reconocimiento de Efectos Personales y Patrimoniales de Irregular Unión de Hecho”’ (sic) presentado el 30 de mayo de 2014, no puede ser considerado, ni modificada su naturaleza a un proceso extraordinario de comprobación de unión libre, previsto por el art. 434 inc. e) del CF, porque fue presentado antes de la vigencia de esa norma, por cuanto no es evidente que hubiera sido tramitado con el Código de las Familias y del Proceso Familiar como incorrectamente indicaron las autoridades ahora demandas en el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre; e, i) Se aplicaron las Disposiciones Transitorias Quinta parágrafo primero inc.b) y Sexta del Código Procesal Civil, de manera que si bien el proceso ordinario tiene previstos los recursos de apelación y casación, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por las ahora accionantes, con el argumento de que se trataría de un proceso extraordinario de comprobación de unión libre previsto por el art. 434 inc. e) del CF y que por tal motivo no admitiría recurso de casación, las autoridades hoy demandadas confundieron la naturaleza del proceso y la normativa aplicable, ya que conforme se tiene acreditado se tramitó un proceso ordinario que tiene previstos los recursos anteriormente citados, siendo evidente la conculcación del derecho a la impugnación o recurrir las resoluciones judiciales de las hoy accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 16
- III.2. Del derecho a la impugnación. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR