SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento al Auto Supremo (AS) 660/2014 de 6 de noviembre, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, admitió la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión de hecho y ruptura unilateral por muerte, seguido por Carmen Velásquez Barrios contra los herederos de Erminio Marco Ramos Higueras -hoy terceros interesados-, entre ellos sus personas, advirtiéndose la inexistencia de un procedimiento especial para la declaración impetrada como efecto de la unión libre o de hecho, que debe ser seguido ante un “Juez de Partido” y cuya comprobación mediante proceso sumario es diferente, motivo por el cual la referida demanda fue admitida en la vía ordinaria de hecho, conforme al art. 334 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y fue sometida a un período de prueba de cincuenta días, a cuya conclusión se emitió la “Sentencia” que posteriormente fue revocada en grado de apelación, y el recurso de casación en el fondo fue declarado improcedente mediante el AS 1266/2016-RI de 7 de noviembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-. 

La decisión cuestionada fue fundada en que el proceso se tramitó conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, mismo que tuvo por objeto la declaración de la unión libre, por cuanto fue un proceso extraordinario previsto por el art. 434 del referido Código, en el cual no procede el recurso de casación, sin considerar que fue suscitado un proceso ordinario en cumplimiento al AS 660/2014 también emitido por los Magistrados ahora demandados, más aun considerando que fue tramitado en vigencia del señalado cuerpo legal y del Código de Procedimiento Civil abrogado, ante la inexistencia de un procedimiento particular, ignorándose el Auto de admisión de la demanda referida y sin facultad, procediendo a cambiar la naturaleza del proceso y la relación procesal, siendo que el 9 de octubre de 2015 no existía el proceso extraordinario en la legislación boliviana y desconociendo que el mismo no fue tramitado según los arts. 434 y 436 del Código Procesal Civil (CPC).   

De acuerdo a las Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta y Sexta del Código Procesal Civil y considerando que tal normativa procesal entró en vigencia cuando el proceso señalado ya se encontraba en etapa de “alegatos”, su tramitación fue en cumplimiento del Código de Procedimiento Civil abrogado, mientras que únicamente el trámite de los recursos de apelación y casación debió regirse por el primer Código señalado, sin que exista facultad para que un tribunal pueda cambiar la naturaleza del proceso, por cuanto no existirían elementos probatorios o hechos que den cuenta de la existencia de un proceso extraordinario que justifique la aplicación de art. 444 del CPC y la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por las autoridades ahora demandadas.