SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S1

Sucre, 19 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   19506-2017-40-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 274/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 473 a 480 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonn Cesar Silva Quispe contra Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico y Jorge Fernández Bautista, Autoridad Sumariante ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2017 y el de subsanación de 10 de mayo, cursante de fs. 308 a 317 vta.; y, 377 a 381 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que producto de exámenes de competencia y méritos es funcionario institucionalizado con carrera administrativa y estabilidad laboral pudiendo solicitar revisión de fallos relativos a su ingreso, promoción o retiro conforme lo establece la Ley del Ejercicio Profesional Médico ‒Ley 3131 de 8 de agosto de 2005‒, dentro de ese contexto en el mes de mayo de 2014 se le dio memorándum de destitución por supuestas faltas administrativas, sin que se le haya iniciado proceso disciplinario en el que se demuestre su falta; razón por la cual, presentó recurso de amparo constitucional toda vez que fue destituido de forma ilegal, el cual tramitado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz le concedió en parte la tutela; empero, efectuada la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte y concedió en su totalidad en relación a los derechos vulnerados, ante estos antecedentes de manera reiterada por memoriales y notas pidió se dé cumplimiento a cabalidad a dicha Sentencia, reclamos que generaron se le instaure un proceso administrativos interno, es así que fijada la audiencia de su declaración informativa al constatar la inasistencia del Colegio Médico y representantes en salud representó el “Auto Inicial de Proceso Administrativo LCMP/001/2015 de 2 de septiembre”, dirigida a la ex autoridad sumariante haciendo notar esta omisión y por consiguiente pidió se suspenda su declaración y se le extienda fotocopias de todo lo actuado respuesta que nunca fue otorgada, posteriormente, revisados los datos del proceso se llegó a evidenciar que el nuevo sumariante hoy demandado tomó conocimiento del caso el 25 de abril de 2016, señalando audiencia para el 4 de mayo de ese año; por lo que, dicho día presentó memorial haciendo conocer la Sentencia Constitucional Plurinacional que lo favorecía y pidió que se valore la misma, esperando respuesta no asistió a la mencionada audiencia, lo que le generó que se lo declarara rebelde causándole indefensión, puesto que no se puso a su conocimiento este hecho, llegándose a emitir finalmente la Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB de 20 de junio, donde el demandado Jorge Fernández Bautista con argumento contradictorio, falaz, viciado de nulidad por la omisión en la aplicación del reglamento interno, con pruebas que ya fueron consideradas en anterior oportunidad, cuando se emitió el memorándum de despido y que fue anulada por otra acción de amparo constitucional y con una evidente falta de fundamentación, estableció la existencia de responsabilidad administrativa y dispuso la destitución de su cargo, siendo notificado el 6 de julio de ese año, ante tal circunstancia cuando estaba por presentar el respectivo recurso de revocatoria en entrevista con el sumariante le propuso arribar a una conciliación que consistiría en dejar sin efecto la destitución a cambio de que done al SEDES La Paz una parte de su sueldo y le indicó que cambie el tenor de su recurso y que lo presente sin firma de abogado y proponiendo lo acordado en términos que beneficie a ambas partes; razón por la cual, presentó en esas condiciones; sin embargo, omitiendo lo acordado pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2016-JEFB de 1 de agosto, donde con una serie de contradicciones y una evidente falta de fundamentación confirmó la Resolución Final Administrativa antes citada; por lo que, en tiempo oportuno interpuso recurso jerárquico haciendo conocer a la máxima autoridad que fue presionado, coaccionado y engañado por la autoridad sumariante y sorprendido en su buena fe e ignorancia, además todos los vicios procesales cometidos por el sumariante entre otros argumentos; pese a ello, el codemandado Director Técnico del SEDES La Paz mediante Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 24/2016 de 26 de septiembre, confirmó la mencionada Resolución del Recurso de Revocatoria con argumentos fuera de la verdad y con falta de fundamentación que son copia de la Resolución de Revocatoria que dispuso su destitución, sin hacer conocer las razones de hecho y derecho por las cuales ratificó la decisión, asimismo no se aclaró los cuestionamientos realizados en el recurso presentado, extremos que de forma directa lesionan sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II, 116.I, 117.I, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB de 20 de junio, Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2016-JEFB de 1 de agosto y la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 24/2016 de 26 de septiembre; b) La reincorporación de forma inmediata a su fuente laboral como médico a tiempo completo del Centro de Salud “Umala, Red de Salud N° 12 del SEDES La Paz” (sic); y, c) El pago de Salarios y subsidios devengados hasta la fecha de su reincorporación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2017, según se tiene del acta cursante de fs. 465 a 472, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en los términos de la presente acción y ampliándola señaló que: 1) Se vulneró el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia en su numeral 42 del Capítulo 11 del Régimen Disciplinario art. 42 que de forma textual refiere la imposición de sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario y proceso administrativo que se sustanciara en la institución donde presta sus servicios con participación obligatoria; 2) Todo el bagaje de reglamentos y normas administrativas concernientes al ramo médico del SEDES, fue plasmado en el Reglamento Interno el 2008 que fue aprobado por “Resolución Administrativa 1106/2008” emitida por Pablo Ramos Sánchez, en ese entonces Prefecto del departamento de La Paz, hace énfasis que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales porque no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en las normas que rigen la institución; 3) Denunció la lesión al art. 68 del Reglamento referente a los medios de notificación que traen los actos y actuaciones de la administración pública, respecto a que se notificaran por uno de los siguientes medios legales según corresponda: notificación personal que deberá realizarse a todos los involucrados con el Auto Inicial del proceso administrativo así como los actos que impongan sanciones y decreten apertura del término de prueba; empero, en el presente caso nunca se notificó al hoy accionante con el Auto de Apertura ni se le proporcionó las fotocopias que solicitó, el art. 63 del Reglamento expresa que si el procesado no compareciera será declarado rebelde de oficio pero esta resolución se notificara en su domicilio, extremo que tampoco ocurrió; 4) En el proceso administrativo no se cumplió con las formalidades, toda vez que adolece de vicios de nulidad, pues indicó que se habría notificado al denunciado para prestar su declaración y que remitió todas las pruebas de descargo ejerciendo su derecho a la defensa, hecho totalmente falso y alejado de la verdad, puesto que se le siguió el proceso en rebeldía, otra irregularidad es que se asegura que habrían presentado fotocopias del libro de asistencia del mes de mayo; sin embargo, el informe es del mes de enero, por lo que también existe incongruencia porque hacen conocer aspectos que irían a ocurrir a futuro;                    5) Desde todo punto de vista se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de legítima defensa porque desconocieron los estatutos que han sido reconocidos por el Colegio Médico de Bolivia, este proceso se llevó adelante en represalia a una anterior acción de amparo constitucional que le fue favorable, no se tomó en cuenta que es un funcionario con una trayectoria de más de quince años en la institución y que nunca fue sancionado tal como consta por la certificación del 2015, que indica que no tiene ningún tipo de proceso; y, 6) Por lo expuesto, se llega a constar que se lesionaron sus derechos inclusive a la “libertad de trabajo”; motivo por el cual, solicitó se conceda la tutela y se restituyan todas sus salarios devengados .

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico y Jorge Fernández Bautista, Autoridad Sumariante ambos del SEDES La Paz en audiencia expresaron que:             i) Se pretende confundir a la autoridad e inducir en error, toda vez que hay que distinguir que en primera instancia se lo restituyó al accionante en cumplimiento a una Sentencia Constitucional, es así que a raíz de la Resolución del Recurso Jerárquico el Gobernador emitió la “Resolución de Restitución”, mismo que fue de conocimiento del hoy impetrante de tutela quien lo recepcionó, por lo tanto no lesionaron ningún derecho constitucional; ii) Expresó que se vulneraron su derecho al debido proceso y defensa pero podría haber solicitado la nulidad de las notificaciones que alega, y no se hubieran realizado y abrir los pasos conforme a la normativa, se encontraban los medios legales para hacerlo pero lamentablemente no se hizo asesorar bien, por lo que en este caso no agotó la vía administrativa, correspondiendo la aplicación del principio de subsidiariedad; iii) El accionante era responsable del Centro de Salud de “Umala” y que al haber faltado a su fuente laboral se lo destituyó y en ese entonces planteó un recurso de amparo constitucional el cual le fue concedido la tutela; por lo que, en cumplimiento al mismo el Gobernador emitió una Resolución Jerárquica resolviendo anular obrados, disponiéndose se inicie un proceso administrativo; quedando claramente que fue restituido a su fuente laboral al ser funcionario institucionalizado; iv) Los argumentos presentados no justifican la presente acción de defensa, en el proceso no se tomó en cuenta los Estatutos del Colegio Médico porque este es para los asociados y no para los procesos que se llevan adelante en el SEDES, toda vez que tienen un Reglamento Interno en el cual basan su accionar, caso contrario estarían subordinados a otra institución; v) No es de su responsabilidad la sanción que se le fue impuesta, puesto que la misma emerge del Reglamento al cual están subordinados los funcionarios, incluido al hecho de que el proceso se inició debido a denuncias y no fue de oficio, en consecuencia no tiene fundamento legal para asegurar que se vulneraron sus derechos ya que debe entender que el proceso devino del haber incumplido sus deberes y no asistir a su fuente laboral; y, vi) Al haberse cumplido con todo el procedimiento establecido no se lesionó ningún tipo de derecho, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 274/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 473 a 480 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo anular obrados del proceso administrativo hasta cuando se dictó Resolución de declaración de rebeldía y se notifique en su domicilio al nombrado y se proceda con el trámite conforme a las normas del procedimiento establecido y denegó la acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela argumentó su acción tutelar en el hecho de que se lesionaron sus derechos debido a que su persona fue declarado rebelde pero no se le hizo conocer dicha determinación causándole indefensión, es así que pese a su reclamo realizado mediante memorial el 2 de septiembre de 2015, no se convocó a los delegados del Colegio Médico y del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES) para su participación dentro del proceso, puesto que es obligatoria y no potestativa de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; b) Corresponde establecer en este caso la existencia de violación a derechos y garantías constitucionales llegándose a evidenciar de la revisión del proceso sumario interno la concurrencia de infracciones al debido proceso con relación al reglamento interno de personal del SEDES y otras normas aplicables que rigen la materia administrativa, es así que se incumplió el art. 63 inc. a) del Reglamento que establece que la parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere a la declaración informativa o abandonare el proceso después de haber comparecido será declarado rebelde de oficio. Esta resolución se notificara en su domicilio y las notificaciones posteriores se harán en secretaría; c) En el caso concreto “no costa en el expediente, el acta de suspensión de audiencia de declaración informativa de Jhonn César Silva Quispe, donde conste que esa suspensión fue debido a que no se hizo presente y tampoco la resolución de declaratoria de rebeldía que el sumariante debía hacerlo de oficio, menos la notificación en su domicilio para que en su rebeldía se prosiga el proceso administrativo interno, hecho que lesiona el debido proceso con consecuencias de indefensión” (sic); asimismo, no se dio cumplimiento al art. 42 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia que indica que la imposición de sanciones se aplicará previo sumario que se sustanciará con participación obligatoria del Colegio Médico Provincial o Departamental, aspecto que se toma en cuenta porque este estatuto fue aprobado por “Resolución Ministerial 0622 de 25 de julio de 2009” (sic); d) Al no existir observancia a esas normas aplicables al caso en el proceso administrativo seguido, se constata la concurrencia de lesión al derecho constitucional que tiene toda persona que es a un debido proceso, en este proceso administrativo interno respetando las normas que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, lo que implica que las autoridades a su turno no han observado a momento de pronunciar la Resolución de Revocatoria y Jerárquico, siendo esa la única vulneración establecida y si bien el accionante a tiempo de interponer el recurso de revocatoria no hizo expresión de agravios, tampoco la autoridad administrativa dio cumplimiento al art. 65 del Reglamento Interno de Personal del SEDES; e) En cuanto al nombramiento del sumariante no es evidente lo manifestado por el demandado y esto se deduce porque en el Auto Inicial del Proceso la sumariante en la primera parte indicó que la máxima autoridad ejecutiva mediante “R.A. Dir 021/15” designa nueva autoridad sumariante del SEDES La Paz, cumpliéndose lo dispuesto por el                     “art. 58 que prevé: ‘Nombramiento del Sumariante) El nombramiento de la autoridad sumariante será mediante Resolución Administrativa, conforme establece la norma legal vigente y se delegara sus funciones de Sumariante en forma temporal o permanente a otro profesional abogado de la entidad, bajo las siguientes causales…’, y alternativamente se cumple lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico 03/2015 de 13 de julio de 2015, que indica se inicie proceso administrativo y sea por autoridad administrativa competente” (sic); f) El argumento de que ya habría sido sancionado con el descuento de haberes por supuestas faltas de cuatro días a su fuente laboral y que nuevamente se le hubiera iniciado proceso administrativo por las misma faltas, dicho hecho no fue demostrado, pues no consta en obrados el referido memorándum donde consigne que se refiere a las mismas faltas; y, g) Sobre el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de aclaración y complementación de la “Resolución de Recurso Jerárquico 03/2015 de 13 de julio de 2015” y que no fue notificado con el mismo, al ser producto de otra acción de amparo constitucional la emisión de dicho pronunciamiento no corresponde tratar en la presente acción.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Administrativo LCMP/001/2015 de 12 de agosto, mediante el cual la Autoridad Sumariante de la Unidad de Asesoría Legal del SEDES, determinó iniciar proceso contra el hoy accionante Jhonn Cesar Silva Quispe por haber contravenido los arts. 232 y 235.II de la CPE, así como los arts. 28 y 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ‒Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG)‒, arts. 13, 15 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 (fs. 91 a 92 vta.).

II.2.  Por Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB de 20 de junio, se estableció la responsabilidad administrativa del accionante por incurrir en contravención del ordenamiento jurídico administrativo y las reglas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; por lo que, en aplicación del art. 29 de la Ley 1178, la Autoridad Sumariante dispuso la destitución del procesado (fs. 148 a 153).

II.3.  A través de nota presentada el 11 de julio de 2016, Jhonn Cesar Silva Quispe –hoy accionante–, interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución ut supra y al mismo tiempo solicitó conciliación en cuanto a los salarios devengados los cuales serían donados a la institución; en consecuencia, debía también anularse obrados (fs. 156 a 157).

II.4.  Consta memorial de 11 de julio de 2016, sin cargo de recepción por el cual el impetrante de tutela, interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Final Administrativa mismo que lo sancionaba con la destitución de su cargo, donde señalaba que los argumentos esgrimidos en dicho documento adolecían de una falta de estructura formal y analítica, además de contradictoria ya que no establece los requisitos o perjuicios que su supuesta conducta haya provocado; es decir, una evidente falta de fundamentación (fs. 193 a 199).

II.5.  Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2016-JEFB de 1 de agosto, el hoy demandado Autoridad Sumariante confirmó in extenso la Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB, consecuentemente mantuvo la sanción impuesta (fs. 160 a 161).

II.6.  Por memorial de 2 de septiembre de 2016, Jhonn Cesar Silva Quispe, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2016-JEFB, con el argumento de que el proceso seguido en su contra está viciado de nulidad debido a que no dieron respuesta al recurso de complementación y enmienda que presentó al recurso jerárquico que instruyó el proceso en su contra entre otros argumentos (fs. 163 a 165).

II.7.  Mediante Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 24/2016 de 26 de septiembre, Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, ‒hoy codemandado‒, determinó confirmar en su totalidad la Resolución impugnada y dispuso la ejecución de la sanción impuesta a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) con el argumento de que se otorgó el ejercicio del derecho irrestricto a la defensa del sumariado y que se comprobó que existen elementos probatorios que demuestran la contravención administrativa (fs. 420 a 426).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso administrativo interno que se le siguió en completa inobservancia al Reglamento Interno y demás normas conexas mediante Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB de 20 de junio, el codemandado Autoridad Sumariante determinó, su destitución sin darle la oportunidad de defenderse, puesto que lo declararon rebelde y no pusieron a su conocimiento este hecho, además de utilizar argumentos contradictorios y fuera de la realidad, ante tales circunstancias presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2016-JEFB de 1 de agosto, donde confirmó la decisión por lo que presento recuso jerárquico de donde emergió la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 24/2016 de 26 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada sin ningún tipo de fundamento legal y argumentos fuera de la verdad, menos referirse a los vicios procesales cometidos por el sumariante lo que de forma directa lesiona los derechos alegados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3.  El debido proceso y su observancia en procesos administrativos sancionatorios

Al respecto es pertinente destacar lo que claramente señala la                       SCP 1279/2016-S2 de 5 de diciembre, que señala: “Es preciso referirse al debido proceso en la sustanciación de procesos administrativos, así la      SCP 1433/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘«…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».

Por su parte, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, precisó: «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta»               -Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma-: «…que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)».

Por su parte, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y el art. 117.I prevé que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; es decir, que el debido proceso está consagrado en la Ley Fundamental como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario; así, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, cuando se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo’”.

III.4.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

 

Al respecto la SCP 1353/2015 -S2 de 16 de diciembre, expresó: “Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar las resoluciones que dicten, como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0106/2015-S2 de 20 de 2 ebrero, señaló que: ‘La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: ‘Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental);                     ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).

(…)

En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la                         SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: «…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas».

Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: ‘que Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; (…).

Al respecto la SCP 1052/2014 de 4 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: «la motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión…»’”.

III.5.  El derecho a la defensa

La SCP 0704/2014 de 10 de abril, señaló: “En el orden constitucional, el derecho a la defensa como instituto integrante de la garantía del debido proceso, se encuentra consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado en el art. 119.II, estableciendo que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’.


Al respecto, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: ‘…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’”.

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso administrativo interno que se le siguió mediante Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB de 20 de junio, el codemandado la autoridad sumariante determinó, su destitución sin darle la oportunidad de defenderse ya que lo declararon rebelde y no pusieron a su conocimiento este hecho, además de utilizar argumentos contradictorios y fuera de la realidad en completa inobservancia al Reglamento Interno y demás normas conexas, ante tales circunstancias presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2016-JEFB de 1 de agosto, mediante el cual se confirmó la decisión asumida en la mencionada Resolución Final Administrativa, por lo que interpuso recuso jerárquico de donde emergió la Resolución de Recurso Jerárquico                   DIR-SEDES 24/2016 de 26 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada sin ningún tipo de fundamento legal y con argumentos fuera de la verdad, tampoco se refirió a los vicios procesales cometidos por el sumariante lo que de forma directa lesiona sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural a la presunción de inocencia, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

A mérito de los antecedentes referidos y del confuso y poco ordenado memorial presentado; se tiene que, producto de exámenes de competencia y méritos Jhonn Cesar Silva Quispe –ahora accionante– es funcionario institucionalizado con carrera administrativa; sin embargo, en el mes de mayo de 2014, se le dio memorándum de destitución por supuestas faltas administrativas sin que se le haya iniciado proceso disciplinario en el que se demuestre su falta; motivo por el cual, presentó acción de amparo constitucional, toda vez que fue destituido de forma ilegal, siendo  tramitado el mismo se le concedió en parte la tutela; empero, efectuada la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte y concedió en su totalidad en relación a los derechos vulnerados; ante estos antecedentes de manera reiterada por memoriales y notas pidió se dé cumplimiento a cabalidad a dicha Sentencia, reclamos que generaron se le instaure un proceso administrativo interno; el cual dentro de las primeras actuaciones se le fijó audiencia de declaración informativa pero al constatar que no se estaba siguiendo el procedimiento establecido para el efecto, mediante memorial cuestionó la inasistencia del Colegio Médico y representantes haciendo notar esta omisión y por consiguiente pidió se suspenda su declaración y se le extienda fotocopias de todo lo actuado respuesta que nunca fue otorgada, es así que ante su falta de asistencia a su declaración dispusieron su rebeldía prosiguiendo el proceso hasta que se llegó a emitir la Resolución Final Administrativa donde se estableció la existencia de responsabilidad administrativa y dispuso la destitución de su cargo, siendo notificado el 6 de julio de 2016; ante tal circunstancia, cuando se encontraba por presentar el respectivo recurso de revocatoria, en entrevista con el sumariante le propuso arribar a una conciliación que consistiría en dejar sin efecto la destitución a cambio de que done al SEDES una parte de su sueldo y le indicó que cambie el tenor de su recurso y que lo presente sin firma de abogado, por lo que presentó en esas condiciones; sin embargo, omitiendo lo acordado pronunció la Resolución por el cual confirmó la Resolución Final Administrativa antes citada, ante este hecho en tiempo oportuno interpuso recurso jerárquico haciendo conocer a la máxima autoridad que fue presionado, coaccionado y engañado por la autoridad sumariante y sorprendido en su buena fe e ignorancia, además de todos los vicios procesales cometidos por el sumariante entre otros argumentos; pese a ello, el codemandado Director Técnico del SEDES mediante Resolución de Recurso Jerárquico confirmó la Resolución del Recurso de Revocatoria con argumentos fuera de la verdad y falta de fundamentación que son copia de la Resolución de revocatoria, disponiendo su destitución sin hacer conocer las razones de hecho y derecho por las cuales ratificó la decisión, incluido a que no se aclaró los cuestionamientos realizados en el recurso presentado. Dentro de ese contexto corresponde referirse que cualquier proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, es así que de la revisión de la documentación que cursa se llegó a establecer que desde el inicio del proceso administrativo se inobservó el Reglamento Interno del SEDES, dado que como ya se expresó debido a que el accionante no asistió a prestar su declaración informativa se lo declaró rebelde; sin embargo, no fue adecuadamente notificado con dicha decisión tal como lo expresa el art. 63 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz que de forma clara expresa que: “…Esta resolución se notificará en su domicilio y las notificaciones posteriores se harán en Secretaria…” (sic), omisión que fue denunciada por el recurrente y que no fue refutada por ninguno de los demandados, puesto que dicho actuado no consta en ninguno de los antecedentes que cursan en el expediente, lo que de forma clara lo dejó en completa indefensión, toda vez que a pesar de que no se observa que exista lesión al derecho al juez natural, pues el sumariante tiene la competencia de llevar adelante el proceso administrativo; es evidente que la falta de notificación con la declaratoria de rebeldía no dejó que ejerciera su legítimo derecho a la defensa de forma irrestricta además de constituirse en una causal de nulidad, aspectos que desde ningún punto de vista fueron tomados en cuenta en el recurso de revocatoria o jerárquico, además de existir una duda razonable respecto a la emisión del recurso de revocatoria, ya que como expresó el accionante al parecer el Sumariante pretendió coaccionarlo, pues como se detalló en las Conclusiones II.3 y II.4 existe una nota con cargo de recepción de 11 de julio de 2016 donde Jhonn Cesar Silva Quispe, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final Administrativa 039/2016-JEFB y al mismo tiempo solicitó conciliación en cuanto a los salarios devengados los cuales serían donados a la institución, por otro lado también existe un memorial de la misma fecha sin cargo de recepción donde presenta recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Final Administrativa que lo sancionaba, mediante el cual señala que los argumentos esgrimidos en dicho documento adolecían de una falta de estructura formal y analítica, además de contradictoria ya que no establece los requisitos o perjuicios que su supuesta conducta haya provocado; es decir, una evidente falta de fundamentación; todas estas irregularidades no fueron tomadas en cuenta en la Resolución Jerárquica donde de forma evidente el demandado omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados, lesionando “El derecho al debido proceso que es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas” (SCP 0567/2012 de 20 de julio), pues también la doctrina señaló que en todo tipo de recursos el superior debe pronunciarse sobre los aspectos solicitados, puesto que dicho régimen regula la función controladora de las autoridades de primera instancia, por lo que es necesario reiterar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que garantice el respeto al debido proceso en todos los ámbitos, se debe lograr el convencimiento de la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y el principio de razonabilidad, extremo que no se observa en las resoluciones cuestionadas.

Ahora bien, varios entendimientos jurisprudenciales expresaron que cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aun si este deriva               en sanciones como la destitución de determinado funcionario público,                 debe contener los elementos: 1) al juez natural, 2) legalidad formal,                        3) tipicidad, 4) equidad; y, 5) defensa irrestricta, extremos que no fueron tomado en cuenta en el presente caso ya que de forma clara se incumplió su propio Reglamento del SEDES, pues como refirió el tratadista Eduardo García Enterría “la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa por lo que debe quedar claro que la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales”, siendo necesario reiterar fehacientemente que dentro de procesos sean estos judiciales, administrativos cualquier procesado por mandato constitucional tiene el derecho de conocer desde el inicio y no de forma posterior las causas que motivan una acusación, por ello cuando el art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída, también está garantizando que la persona pueda ser escuchada, de manera previa esto para ejercer su derecho inviolable a la defensa; en ese sentido, en el caso particular este derecho constitucional también fue lesionado, toda vez que no se le permitió conocer como correspondía que fue declarado rebelde y que el proceso en su contra continuó pese a su inasistencia a la declaración informativa, pues los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático para el ejercicio de la actividad jurisdiccional o administrativa, puesto que tienen como misión específica el asegurar la eficacia jurídica y el derecho a la defensa del que debe gozar cualquier persona, como garantía que forma parte del contenido adjetivo también del debido proceso efectivizando el imperio de la justicia en igualdad de condiciones y garantizando sobre todo el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

Por lo que mientras, se inicie el proceso administrativo cumpliendo con las formalidades legales establecidas dentro de su propio Reglamento el accionante debe ser reincorporado a su fuente laboral como médico a tiempo completo en el mismo cargo en que se desempeñaba, dado que el haber sido despedido por un sumario administrativo donde no se respetó su propio Reglamento Interno y las reglas básicas del debido proceso que se constituye en una garantía de protección de otros derechos fundamentales y que deben ser considerados dentro de actuaciones ya sean judiciales o administrativas y que son inherentes a normas rectoras a las que deben sujetarse las partes intervinientes en cualquier proceso administrativo en resguardo al principio de igualdad, ya que su observancia en este caso tiene que ver de forma directa con el derecho al trabajo que se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismo que es la base para la realización de otros y para una vida en dignidad; por lo que, en la realización progresiva de este derecho está garantizada por el Estado Boliviano, debe ser restituido a sus funciones; en referencia a sus salarios devengados deberá acudir a la instancia correspondiente para el pago, pues cualquier sanción o determinación debe ser a partir de que concluya el proceso administrativo.

En referencia, al demandado Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no se constata que tenga algún tipo de responsabilidad dentro de las omisiones realizadas en el proceso administrativo seguido; por lo que, se concuerda con la Jueza de garantías en la forma de resolución de la presente acción de defensa; y en consecuencia, se deniega la tutela en referencia al citado demandado.

Por lo precedentemente señalado, la Jueza garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada; y, al denegar con relación a Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 274/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 473 a 480 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que la Jueza de garantías; respecto al pago de salarios devengados el accionante deberá acudir a la instancia correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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