SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 274/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 473 a 480 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo anular obrados del proceso administrativo hasta cuando se dictó Resolución de declaración de rebeldía y se notifique en su domicilio al nombrado y se proceda con el trámite conforme a las normas del procedimiento establecido y denegó la acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela argumentó su acción tutelar en el hecho de que se lesionaron sus derechos debido a que su persona fue declarado rebelde pero no se le hizo conocer dicha determinación causándole indefensión, es así que pese a su reclamo realizado mediante memorial el 2 de septiembre de 2015, no se convocó a los delegados del Colegio Médico y del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES) para su participación dentro del proceso, puesto que es obligatoria y no potestativa de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; b) Corresponde establecer en este caso la existencia de violación a derechos y garantías constitucionales llegándose a evidenciar de la revisión del proceso sumario interno la concurrencia de infracciones al debido proceso con relación al reglamento interno de personal del SEDES y otras normas aplicables que rigen la materia administrativa, es así que se incumplió el art. 63 inc. a) del Reglamento que establece que la parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere a la declaración informativa o abandonare el proceso después de haber comparecido será declarado rebelde de oficio. Esta resolución se notificara en su domicilio y las notificaciones posteriores se harán en secretaría; c) En el caso concreto “no costa en el expediente, el acta de suspensión de audiencia de declaración informativa de Jhonn César Silva Quispe, donde conste que esa suspensión fue debido a que no se hizo presente y tampoco la resolución de declaratoria de rebeldía que el sumariante debía hacerlo de oficio, menos la notificación en su domicilio para que en su rebeldía se prosiga el proceso administrativo interno, hecho que lesiona el debido proceso con consecuencias de indefensión” (sic); asimismo, no se dio cumplimiento al art. 42 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia que indica que la imposición de sanciones se aplicará previo sumario que se sustanciará con participación obligatoria del Colegio Médico Provincial o Departamental, aspecto que se toma en cuenta porque este estatuto fue aprobado por “Resolución Ministerial 0622 de 25 de julio de 2009” (sic); d) Al no existir observancia a esas normas aplicables al caso en el proceso administrativo seguido, se constata la concurrencia de lesión al derecho constitucional que tiene toda persona que es a un debido proceso, en este proceso administrativo interno respetando las normas que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, lo que implica que las autoridades a su turno no han observado a momento de pronunciar la Resolución de Revocatoria y Jerárquico, siendo esa la única vulneración establecida y si bien el accionante a tiempo de interponer el recurso de revocatoria no hizo expresión de agravios, tampoco la autoridad administrativa dio cumplimiento al art. 65 del Reglamento Interno de Personal del SEDES; e) En cuanto al nombramiento del sumariante no es evidente lo manifestado por el demandado y esto se deduce porque en el Auto Inicial del Proceso la sumariante en la primera parte indicó que la máxima autoridad ejecutiva mediante “R.A. Dir 021/15” designa nueva autoridad sumariante del SEDES La Paz, cumpliéndose lo dispuesto por el “art. 58 que prevé: ‘Nombramiento del Sumariante) El nombramiento de la autoridad sumariante será mediante Resolución Administrativa, conforme establece la norma legal vigente y se delegara sus funciones de Sumariante en forma temporal o permanente a otro profesional abogado de la entidad, bajo las siguientes causales…’, y alternativamente se cumple lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico 03/2015 de 13 de julio de 2015, que indica se inicie proceso administrativo y sea por autoridad administrativa competente” (sic); f) El argumento de que ya habría sido sancionado con el descuento de haberes por supuestas faltas de cuatro días a su fuente laboral y que nuevamente se le hubiera iniciado proceso administrativo por las misma faltas, dicho hecho no fue demostrado, pues no consta en obrados el referido memorándum donde consigne que se refiere a las mismas faltas; y, g) Sobre el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de aclaración y complementación de la “Resolución de Recurso Jerárquico 03/2015 de 13 de julio de 2015” y que no fue notificado con el mismo, al ser producto de otra acción de amparo constitucional la emisión de dicho pronunciamiento no corresponde tratar en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y su observancia en procesos administrativos sancionatorios
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR