SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en los términos de la presente acción y ampliándola señaló que: 1) Se vulneró el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia en su numeral 42 del Capítulo 11 del Régimen Disciplinario art. 42 que de forma textual refiere la imposición de sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario y proceso administrativo que se sustanciara en la institución donde presta sus servicios con participación obligatoria; 2) Todo el bagaje de reglamentos y normas administrativas concernientes al ramo médico del SEDES, fue plasmado en el Reglamento Interno el 2008 que fue aprobado por “Resolución Administrativa 1106/2008” emitida por Pablo Ramos Sánchez, en ese entonces Prefecto del departamento de La Paz, hace énfasis que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales porque no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en las normas que rigen la institución; 3) Denunció la lesión al art. 68 del Reglamento referente a los medios de notificación que traen los actos y actuaciones de la administración pública, respecto a que se notificaran por uno de los siguientes medios legales según corresponda: notificación personal que deberá realizarse a todos los involucrados con el Auto Inicial del proceso administrativo así como los actos que impongan sanciones y decreten apertura del término de prueba; empero, en el presente caso nunca se notificó al hoy accionante con el Auto de Apertura ni se le proporcionó las fotocopias que solicitó, el art. 63 del Reglamento expresa que si el procesado no compareciera será declarado rebelde de oficio pero esta resolución se notificara en su domicilio, extremo que tampoco ocurrió; 4) En el proceso administrativo no se cumplió con las formalidades, toda vez que adolece de vicios de nulidad, pues indicó que se habría notificado al denunciado para prestar su declaración y que remitió todas las pruebas de descargo ejerciendo su derecho a la defensa, hecho totalmente falso y alejado de la verdad, puesto que se le siguió el proceso en rebeldía, otra irregularidad es que se asegura que habrían presentado fotocopias del libro de asistencia del mes de mayo; sin embargo, el informe es del mes de enero, por lo que también existe incongruencia porque hacen conocer aspectos que irían a ocurrir a futuro;                    5) Desde todo punto de vista se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de legítima defensa porque desconocieron los estatutos que han sido reconocidos por el Colegio Médico de Bolivia, este proceso se llevó adelante en represalia a una anterior acción de amparo constitucional que le fue favorable, no se tomó en cuenta que es un funcionario con una trayectoria de más de quince años en la institución y que nunca fue sancionado tal como consta por la certificación del 2015, que indica que no tiene ningún tipo de proceso; y, 6) Por lo expuesto, se llega a constar que se lesionaron sus derechos inclusive a la “libertad de trabajo”; motivo por el cual, solicitó se conceda la tutela y se restituyan todas sus salarios devengados .

Ahora bien, varios entendimientos jurisprudenciales expresaron que cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aun si este deriva               en sanciones como la destitución de determinado funcionario público,                 debe contener los elementos: 1) al juez natural, 2) legalidad formal,                        3) tipicidad, 4) equidad; y, 5) defensa irrestricta, extremos que no fueron tomado en cuenta en el presente caso ya que de forma clara se incumplió su propio Reglamento del SEDES, pues como refirió el tratadista Eduardo García Enterría “la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa por lo que debe quedar claro que la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales”, siendo necesario reiterar fehacientemente que dentro de procesos sean estos judiciales, administrativos cualquier procesado por mandato constitucional tiene el derecho de conocer desde el inicio y no de forma posterior las causas que motivan una acusación, por ello cuando el art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída, también está garantizando que la persona pueda ser escuchada, de manera previa esto para ejercer su derecho inviolable a la defensa; en ese sentido, en el caso particular este derecho constitucional también fue lesionado, toda vez que no se le permitió conocer como correspondía que fue declarado rebelde y que el proceso en su contra continuó pese a su inasistencia a la declaración informativa, pues los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático para el ejercicio de la actividad jurisdiccional o administrativa, puesto que tienen como misión específica el asegurar la eficacia jurídica y el derecho a la defensa del que debe gozar cualquier persona, como garantía que forma parte del contenido adjetivo también del debido proceso efectivizando el imperio de la justicia en igualdad de condiciones y garantizando sobre todo el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

Por lo que mientras, se inicie el proceso administrativo cumpliendo con las formalidades legales establecidas dentro de su propio Reglamento el accionante debe ser reincorporado a su fuente laboral como médico a tiempo completo en el mismo cargo en que se desempeñaba, dado que el haber sido despedido por un sumario administrativo donde no se respetó su propio Reglamento Interno y las reglas básicas del debido proceso que se constituye en una garantía de protección de otros derechos fundamentales y que deben ser considerados dentro de actuaciones ya sean judiciales o administrativas y que son inherentes a normas rectoras a las que deben sujetarse las partes intervinientes en cualquier proceso administrativo en resguardo al principio de igualdad, ya que su observancia en este caso tiene que ver de forma directa con el derecho al trabajo que se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismo que es la base para la realización de otros y para una vida en dignidad; por lo que, en la realización progresiva de este derecho está garantizada por el Estado Boliviano, debe ser restituido a sus funciones; en referencia a sus salarios devengados deberá acudir a la instancia correspondiente para el pago, pues cualquier sanción o determinación debe ser a partir de que concluya el proceso administrativo.

En referencia, al demandado Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no se constata que tenga algún tipo de responsabilidad dentro de las omisiones realizadas en el proceso administrativo seguido; por lo que, se concuerda con la Jueza de garantías en la forma de resolución de la presente acción de defensa; y en consecuencia, se deniega la tutela en referencia al citado demandado.