sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-s2

Fecha: 03-Jul-2017

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-s2

Sucre, 3 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19540-2017-40-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución de 1/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 335 a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Julio René de Urioste Sánchez Bustamante en representación legal de la Empresa Promoción de Exportaciones y Comercio Sociedad de Responsabilidad Limitada (PRODECO S.R.L.) contra Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,  Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segunda del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 154 a 159 y escrito de subsanaciónde fs. 162 a 163, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo social planteado -por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)- contra PRODECO S.R.L., por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo, del sistema de reparto, se interpuso excepción de pago documentado, pues el monto demandado se pagó como resultado de un proceso anterior que concluyó con el Auto de Vista                      AV-SSA-012/2013 de 30 de enero, dictado por la Sala respectiva, el que fue adjuntado como prueba; por otra parte, se interpuso la excepción de cosa juzgada, en función al art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y finalmente se planteó excepción de prescripción, al haber transcurrido más de quince años para la exigencia de los aportes ahora reclamados; dichas excepciones fueron declaradas improbadas por Auto 034/2016 de 29 de abril, contra el cual se interpuso apelación, pronunciándose el Auto de Vista                 AV-SECCASA-006/2017 de 17 de enero, -por los Vocales demandados- que en su parte resolutiva confirmó el Auto apelado.

Refiere que ambas resoluciones no fueron motivadas ni fundamentadas, además, la última realiza una transcripción de artículos sin subsumirlos a la problemática concreta, no considera la prueba documental existente en el proceso y es incongruente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de pruebas, y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se revoque las resoluciones emitidas por los demandados y se disponga mediante la autoridad llamada por ley, la inmediata emisión de un nuevo Auto que resuelva conforme a derecho, la prueba cursante y con la debida fundamentación las excepciones planteadas en el proceso coactivo social seguido por el SENASIR en contra de la empresa que representa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su memorial de acción tutelar y ampliándola, señaló que el SENASIR presentó sus pruebas fuera del plazo establecido, además lo hizo en fotocopias simples; en cambio, la empresa que representa presentó prueba original, la misma que según el Auto de Vista emitido, no fue correctamente presentada y se perdieron en el expediente, lo que demuestra falta de objetividad.

Con derecho a la réplica, señaló que el proceso, por su característica, es sumarísimo y tiene una ley especial para llevar adelante y es citado por la parte demandada, refiriéndose al “Decreto Supremo 10173”, en el que no se prevé el recurso de casación, toda vez que dicho proceso termina con la apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, ahora demandados, por informe cursante de fs. 174 a 175 vta., indicaron: a) El memorial de apelación del accionante, es carente de expresión de agravios; sin embargo, el mismo fue contestado a través del Auto de Vista pronunciado, con la debida fundamentación y en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica; b) La acción tutelar no cumple con los presupuestos de los arts. 24 y 33 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, se omite explicar sobre la naturaleza de la misma, el que debió ser rechazado; c) Como consecuencia de los adeudos del accionante, el SENASIR activó el proceso coactivo, cuya causa fue resuelta por el Auto 034/2016, que en su parte resolutiva declaró improbada las excepciones planteadas por el accionante; ante cuya apelación se emitió el Auto de Vista que confirmó la resolución recurrida; d) El Auto de Vista es susceptible de recurso de casación como lo establece el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), normativa que es concordante con el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; y en el caso que se analiza, el accionante no interpuso dicho recurso, por lo que corresponde aplicar la subsidiariedad; y, e) En el Tribunal Supremo de Justicia fue considerado el recurso de casación, como se evidencia en el Auto Supremo (AS) 130/2016 de 5 de mayo; en el mismo sentido se consideró dicho recurso por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1601/2014 de 19 de agosto; en consecuencia, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.

Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segunda, a través de informe cursante de fs. 177 a 180 vta., manifestó: 1) El SENASIR inició proceso coactivo social en contra de la empresa accionante, demandando el pago de                     Bs1 026 932,44.- (un millón veintiséis mil novecientos treinta y dos 44/100 bolivianos), por lo que emitió la Nota de Cargo 029/2012 de 2 de abril, con la que ésta fue citada, interponiendo excepciones, que fueron declaradas improbadas, decisión que recurrida en apelación, fue resuelta por Auto de Vista que confirmó el Auto apelado; 2) Contra el Auto que emitió, la parte accionante dedujo apelación, por lo que al haberse hecho efectiva la impugnación, su fallo no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional porque ya se hizo efectivo dicho recurso; debiendo orientar la acción referida contra la decisión final emitida en la jurisdicción ordinaria que tenía la posibilidad de revisar y corregir la decisión de primera instancia; 3) Teniendo en cuenta los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, se evidencia que la reclamación de falta de motivación y fundamentación, no fue expresamente planteada como agravio de la apelación, hecho que se constituye en un acto consentido; 4) El petitorio de la acción tutelar es incoherente, pues el Tribunal de garantías no puede emitir una resolución revocatoria de las resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria porque la decisión de fondo lo asume esa jurisdicción; 5) La parte accionante no concreta si la falta de motivación que acusa, se refiere a las resolución de las excepciones que opuso, por lo que no es posible establecer de qué manera la falta de motivación tuviera relevancia y trascendencia constitucional en la resolución del caso; pues respecto a la prescripción se sustenta en la línea jurisprudencial uniforme emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y, 6) No existe trascendencia constitucional alguna en la tutela que se solicita, más aún si la fundamentación y motivación contenida en los Autos impugnados es precisa, clara y concreta respecto a la aplicación del art. 48.IV de la CPE y la interrupción que operó con la entrada en vigencia de la norma constitucional; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.3.3. Informe del tercero interesado

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por informe cursante de fs. 314 a 317, y en audiencia por medio de sus abogados y apoderados, indicó: i) La finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social a Largo Plazo, se encuentra establecido en el Decreto Supremo (DS) 25177 de 28 de septiembre de 1998; ii) El accionante no interpuso recurso de casación en su momento, conforme el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), hecho que hace notar el consentimiento del accionante con lo dispuesto por el Auto de Vista AV-SECCASA 06/2017; asimismo, el Auto Constitucional (AC) 0274/2011-RCA de 22 de septiembre, señala el carácter subsidiario como causal de improcedencia que rige la acción de amparo constitucional, citando para tal efecto al art. 129 de la CPE; iii) El procedimiento desarrollado dentro del proceso coactivo social de referencia, se llevó conforme las disposiciones que regulan la materia; iv) La prueba presentada por el accionante fue valorada en su momento por el Juez de turno; v) Los aportes laborales y patronales fueron retenidos en su momento por “la parte ahora accionada” y no hicieron los desembolsos respectivos a lo que era en anterior ocasión el Fondo de Pensiones, motivo por el cual se inició el proceso coactivo social; y, vi) La recuperación de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo está respaldado por la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional, al no haberse establecido actos ilegales u omisiones indebidas por parte de los demandados al emitir las resoluciones judiciales que hubieran restringido suprimido derechos constitucionales.

I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 335 a 339 vta., declaró la “improcedencia” del amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El accionante tenía la posibilidad de realizar el reclamo de la vulneración de su derecho constitucional del debido proceso mediante recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala correspondiente, conforme lo han marcado las autoridades demandadas; b) Si bien el art. 32 del DL 10173, no establece el procedimiento a seguir en un proceso coactivo social, en lo que se refiere al recurso de casación o nulidad; sin embargo, el art. 29 del CSS, refiere esa posibilidad, entendiendo que por el principio pro actione, el Tribunal Supremo de Justicia apertura su competencia para conocer los agravios tanto de forma como de fondo que se recurran ante esa instancia, a ello se puede identificar una serie de Autos Supremos, donde abrieron su competencia para el conocimiento del recurso de casación en el fondo y la forma que un proceso coactivo social, como el que se está conociendo, así se tiene el “AS. 457/2008, el AS. 318/2012 (Sala Liquidadora) AS. 06/2014, AS. 187/2015 (Sala Primera) AS. 356/2015 (Sala Primera), lo que permite evidenciar que el Tribunal Supremo de Justicia apertura su competencia para conocer el recurso mencionado, tratándose de procesos coactivos sociales, situación que no fue observada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que mediante la         SCP 1601/2014, resolvió un conflicto relativo a una determinación del Tribunal Supremo de Justicia sin haber observado su competencia; y, c) No se evidenció que el accionante, a la emisión del Auto de Vista, hubiera presentado el recurso de casación en forma oportuna, por lo que en relación al principio de subsidiariedad se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Consta la demanda coactiva social instaurada por el SENASIR contra la empresa PRODECO S.R.L. (fs. 7 a 8) dentro de la cual, la parte ahora accionante, interpuso excepciones de pago documentado, cosa juzgada y de prescripción, pidiendo entre otros aspectos, que las mismas se declaren probadas (fs. 35 a 38), pedido que fue ratificado posteriormente               (fs. 41 a 44 vta. y 46).

II.2.  Por Auto 034/2016 de 29 de abril, la Jueza codemandada declaró improbadas las excepciones planteadas por el ahora accionante                 (fs. 87 a 90).

II.3.  Cursa el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el Auto 034/2016, amparado en el art. 32 inc. e) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, pidiendo que el Tribunal superior en grado, entre otros aspectos, declare su nulidad total y declare probadas sus excepciones formuladas oportunamente (fs. 93 a 96); recurso que fue respondido por el SENASIR (fs. 98 a 103)

II.4.  Por Auto de Vista AV-SECCASA 06/2017 de 17 de enero, los Vocales ahora demandados, confirmaron el Auto apelado (fs. 120 a 123 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de pruebas, y “seguridad jurídica”, indicando que contra la determinación emitida por la Jueza demandada, por la que se declararon improbadas sus excepciones planteadas, dedujo recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista                                       AV-SECCASA-006/2017, pronunciado por los Vocales codemandados, quienes confirmaron el Auto apelado, de forma incongruente, sin motivación ni fundamentación y sin considerar la prueba documental existente en el proceso.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0029/2017-S2 de 6 de febrero, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: ‘…«La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone  ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’" (el resaltado es añadido).

III.2.  Normativa a considerar

El DL 10173, en el Capítulo IV relativo al Juicio Coactivo Social, concretamente en su art. 32, señala lo siguiente:

“Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social, de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223 del indicado Código, modificado en la siguiente manera:

‘La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social.

En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento:

a)    El Juez del Trabajo dictará auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costos;

b)   La notificación personal con el auto de solvendo se hará, dentro de las 24 horas de haberse dictado, al empresario, Gerente Administrador o personero que esté a cargo de la Empresa. Si buscado por dos veces no fuera posible la citación o cualquiera de los personeros indicados, con la sola representación del diligenciero, se ordenará la notificación mediante cedulón;

c)    Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle;

d)   Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo.

e)    Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día. Si apelare la parte obligada, para hacer viable su concesión, imprescindiblemente deberá acompañar el recibo del depósito judicial correspondiente por el importe total de la suma ejecutada o modificada, excluyendo intereses y multas; requisito sin el cual el Juez rechazará de oficio la apelación, declarando ejecutoriada la resolución dictada.

f)     Ejecutoriado el auto de solvendo o el auto motivado, el Juez de la causa a solicitud de la Caja, señalará día y hora para el verificativo del remate de los bienes embargados al deudor. En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa’” (negrillas ilustrativas).

Por su parte, el Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956, en sus arts. 225 al 229 que corresponden al Capítulo IV, se hace una regulación respecto a las instancias y los recursos, estableciendo en el art. 229 referido, lo siguiente: “Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta de absoluta jurisdicción” (resaltado agregado).

A su vez, DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social, en su art. 608 estipula que: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante” (negrillas añadidas).

Del marco legal precedentemente transcrito, se tiene que por expresa determinación del DL 10173, se mantuvo en vigencia el régimen de las instancias y consiguientemente de los recursos establecidos en los arts. 225 al 229 del Código de Seguridad Social, , siendo ésta última norma la que regula expresamente el recurso de nulidad ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia, la misma que fue ampliada en su rango de acción por su decreto reglamentario; habiéndose modificado simplemente el procedimiento del proceso coactivo social a instaurarse en base al mencionado DL 10173.

Por consiguiente, se concluye que luego del recurso de apelación que se interponga dentro del proceso coactivo social, en base al art. 32 inc. e) del DL 10173, las partes se encuentran habilitadas para la interposición del respectivo recurso de casación ante el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de pruebas e incongruencia, y “seguridad jurídica”, mencionando que contra la determinación pronunciada por la Jueza demandada, quien declaró improbadas sus excepciones planteadas, interpuso recurso de apelación, emitiendo los Vocales codemandados el Auto de Vista                               AV-SECCASA-006/2017, por el que confirmaron la determinación apelada, de forma incongruente, sin motivación ni fundamentación y sin considerar la prueba documental existente en el proceso.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR en contra de PRODECO S.R.L., ahora accionante, ésta última interpuso excepciones de pago documentado, cosa juzgada y de prescripción, las mismas que fueron declaradas improbadas por la Jueza demandada a través del Auto 034/2016, decisión contra la cual la entidad accionante interpuso recurso de apelación, amparada en el art 32 inc. e) del DL 10173, la misma que fue resuelta por Auto de Vista                               AV-SECCASA 006/2017, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron el Auto apelado.

Establecidos los antecedentes procesales y en coherencia con la normativa y el entendimiento realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que claramente se deja sentado que contra el Auto de Vista emitido dentro del proceso coactivo social tramitado en base al art. 32 del DL 10173, es posible la interposición del recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; se tiene que la parte accionante, en la problemática analizada que surge del proceso coactivo social instaurado por el SENASIR en contra de la empresa que representa, luego de emitido el Auto de Vista por los Vocales demandados, no interpuso dicho recurso, habiendo planteado directamente el presente medio de defensa constitucional, sin agotar antes la instancia ordinaria que tenía a su alcance, impidiendo que el Tribunal de alzada se pronuncie previamente sobre los mismos aspectos deducidos ante este Tribunal, aspecto que al margen de configurarse como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista en el art 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), denota una inobservancia del principio de subsidiariedad, el mismo que se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; circunstancia que impide la consideración de la presente acción tutelar, correspondiendo por tal motivo su denegatoria.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado la “improcedencia” del amparo constitucional, aunque con otra terminología, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 335 a 339 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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