sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-s2
Fecha: 03-Jul-2017
improcedencia”
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 335 a 339 vta., declaró la “improcedencia” del amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El accionante tenía la posibilidad de realizar el reclamo de la vulneración de su derecho constitucional del debido proceso mediante recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala correspondiente, conforme lo han marcado las autoridades demandadas; b) Si bien el art. 32 del DL 10173, no establece el procedimiento a seguir en un proceso coactivo social, en lo que se refiere al recurso de casación o nulidad; sin embargo, el art. 29 del CSS, refiere esa posibilidad, entendiendo que por el principio pro actione, el Tribunal Supremo de Justicia apertura su competencia para conocer los agravios tanto de forma como de fondo que se recurran ante esa instancia, a ello se puede identificar una serie de Autos Supremos, donde abrieron su competencia para el conocimiento del recurso de casación en el fondo y la forma que un proceso coactivo social, como el que se está conociendo, así se tiene el “AS. 457/2008, el AS. 318/2012 (Sala Liquidadora) AS. 06/2014, AS. 187/2015 (Sala Primera) AS. 356/2015 (Sala Primera), lo que permite evidenciar que el Tribunal Supremo de Justicia apertura su competencia para conocer el recurso mencionado, tratándose de procesos coactivos sociales, situación que no fue observada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que mediante la SCP 1601/2014, resolvió un conflicto relativo a una determinación del Tribunal Supremo de Justicia sin haber observado su competencia; y, c) No se evidenció que el accionante, a la emisión del Auto de Vista, hubiera presentado el recurso de casación en forma oportuna, por lo que en relación al principio de subsidiariedad se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social, de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229
- b)
- d)
- e)
- f)
- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta de absoluta jurisdicción
- Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo