sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-s2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segunda, a través de informe cursante de fs. 177 a 180 vta., manifestó: 1) El SENASIR inició proceso coactivo social en contra de la empresa accionante, demandando el pago de Bs1 026 932,44.- (un millón veintiséis mil novecientos treinta y dos 44/100 bolivianos), por lo que emitió la Nota de Cargo 029/2012 de 2 de abril, con la que ésta fue citada, interponiendo excepciones, que fueron declaradas improbadas, decisión que recurrida en apelación, fue resuelta por Auto de Vista que confirmó el Auto apelado; 2) Contra el Auto que emitió, la parte accionante dedujo apelación, por lo que al haberse hecho efectiva la impugnación, su fallo no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional porque ya se hizo efectivo dicho recurso; debiendo orientar la acción referida contra la decisión final emitida en la jurisdicción ordinaria que tenía la posibilidad de revisar y corregir la decisión de primera instancia; 3) Teniendo en cuenta los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, se evidencia que la reclamación de falta de motivación y fundamentación, no fue expresamente planteada como agravio de la apelación, hecho que se constituye en un acto consentido; 4) El petitorio de la acción tutelar es incoherente, pues el Tribunal de garantías no puede emitir una resolución revocatoria de las resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria porque la decisión de fondo lo asume esa jurisdicción; 5) La parte accionante no concreta si la falta de motivación que acusa, se refiere a las resolución de las excepciones que opuso, por lo que no es posible establecer de qué manera la falta de motivación tuviera relevancia y trascendencia constitucional en la resolución del caso; pues respecto a la prescripción se sustenta en la línea jurisprudencial uniforme emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y, 6) No existe trascendencia constitucional alguna en la tutela que se solicita, más aún si la fundamentación y motivación contenida en los Autos impugnados es precisa, clara y concreta respecto a la aplicación del art. 48.IV de la CPE y la interrupción que operó con la entrada en vigencia de la norma constitucional; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social, de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229
- b)
- d)
- e)
- f)
- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta de absoluta jurisdicción
- Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo