sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2017-s2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por informe cursante de fs. 314 a 317, y en audiencia por medio de sus abogados y apoderados, indicó: i) La finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social a Largo Plazo, se encuentra establecido en el Decreto Supremo (DS) 25177 de 28 de septiembre de 1998; ii) El accionante no interpuso recurso de casación en su momento, conforme el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), hecho que hace notar el consentimiento del accionante con lo dispuesto por el Auto de Vista AV-SECCASA 06/2017; asimismo, el Auto Constitucional (AC) 0274/2011-RCA de 22 de septiembre, señala el carácter subsidiario como causal de improcedencia que rige la acción de amparo constitucional, citando para tal efecto al art. 129 de la CPE; iii) El procedimiento desarrollado dentro del proceso coactivo social de referencia, se llevó conforme las disposiciones que regulan la materia; iv) La prueba presentada por el accionante fue valorada en su momento por el Juez de turno; v) Los aportes laborales y patronales fueron retenidos en su momento por “la parte ahora accionada” y no hicieron los desembolsos respectivos a lo que era en anterior ocasión el Fondo de Pensiones, motivo por el cual se inició el proceso coactivo social; y, vi) La recuperación de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo está respaldado por la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional, al no haberse establecido actos ilegales u omisiones indebidas por parte de los demandados al emitir las resoluciones judiciales que hubieran restringido suprimido derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social, de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229
- b)
- d)
- e)
- f)
- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta de absoluta jurisdicción
- Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo