SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el citado Centro de Orientación se le instauró un proceso disciplinario, por una falta disciplinaria muy grave, prevista en el art. 130.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), habiéndose emitido en la misma la Resolución 030/2016 de 21 de octubre, a través de la cual se dispuso que permanezca solitaria en una celda individual, en aquellas destinadas especialmente para el efecto, por el lapso de veinte días calendario, (que según la infraestructura de dicho Centro, tendría que ser aislada y encerrada en el sótano de ese edificio).
Contra la Resolución 030/2016, presentó recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, misma que se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia en tanto no esté resuelto, no es posible ejecutarse la Resolución impugnada, tal como lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento.
Sin embrago, la Directora del Centro de Orientación aludido, en forma totalmente abusiva y autoritaria, en franca contravención de las normas del derecho y del régimen penitenciario, el 2 de noviembre de 2016, dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria; por lo que, fue trasladada a una celda donde no existe la más mínima condición de habitabilidad, encontrándose aislada hasta la fecha de presentación de la acción de defensa (7 de igual mes y año), a pesar de que el 3 de noviembre del mismo mes y año se le hizo conocer que la Resolución 030/2016, se encontraba en apelación; sin embargo, la demandada persistió con su decisión de mantener la sanción disciplinaria.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2016, nuevamente se explicó a la autoridad demandada, sobre la existencia del recurso de apelación; sin embargo la misma solo se limitó a argüir que el caso se encuentra a cargo del asesor jurídico quien tiene la facultad de decisión, lo que resulta una aberración; toda vez que, la Dirección y Gobernación del Centro de Orientación Femenina de “Miraflores” de La Paz, es la máxima instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental
- Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario.
- la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR