SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida, la salud y a la impugnación, puesto que después de haber sido notificada el 25 de octubre de 2016, con la Resolución 030/2016, interpuso recurso de apelación el 28 de igual mes y año, contra la citada Resolución; empero, aún así estando pendiente de resolución la impugnación, la autoridad demandada ejecutó la misma, encontrándose la accionante en una celda de aislamiento poniendo en riesgo su salud y vida, en consideración que es recluida en aislamiento en celda especial sin que exista la más mínima condición de supervivencia.
De los antecedentes adjuntos al caso, se evidencia que, por Resolución 030/2016, Aleida Vargas Peñaranda, Directora del Centro de Orientación Femenina “Miraflores” de La Paz, sancionó a María José Quisberth Flores, con “la permanencia solitaria de su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por 20 días calendario” (sic).
Contra la Resolución aludida, la ahora accionante interpuso recurso apelación el 28 de octubre de 2016, mismo que aún se encuentra en trámite ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, tal cual se establece de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico, III.4 de este fallo constitucional, señaló que el director del establecimiento penitenciario es el único competente para imponer y ejecutar la sanción disciplinaria al interno, esto una vez se encuentre plenamente ejecutoriada la resolución, en tanto no ocurra ello, es decir estando pendiente de resolución el recurso de apelación, la sanción disciplinaria no puede ser ejecutada.
En el caso, se observa que la autoridad demandada, no cumplió lo determinado precedentemente, por cuanto ejecutó la sanción impuesta mediante Resolución 030/2016, sin tomar en cuenta que la misma, fue impugnada por la ahora accionante y que la misma estaba pendiente de resolución, por cuanto al tener conocimiento de la falta de resolución del recurso de apelación, la autoridad referida, debió esperar el resultado del mismo, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, ya que las celdas de aislamiento tienen incidencia en la salud y la vida de la interna por la mínima condición de supervivencia en la que cumple el castigo disciplinario, en razón a que le afecta también de manera física e inclusive psicológica.
Con la ejecución anticipada de la sanción disciplinaria antes de la resolución del recurso de apelación, prescindió de la observancia del debido proceso, lo que agravó notoriamente la situación de privación de libertad de la accionante, por la sanción que se le impuso, en condiciones mínimas de supervivencia.
Consiguientemente, la autoridad demandada, vulneró los derechos constitucionales de Maria José Qhisberth Flores, además de desconocer lo dispuesto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, ante esta omisión y las expresadas en el párrafo precedente, se establece que la Directora del Centro de Orientación Femenina de “Miraflores” de La Paz, vulneró el derecho a la libertad correctiva y al debido proceso de la accionante, quien si bien se encuentra legalmente bajo detención preventiva por la comisión del delito de trata y tráfico de personas, esta situación no le priva del goce de sus demás derechos fundamentales, así como el respeto que merece su dignidad humana; por lo que, se tiene que los actos denunciados en esta acción de libertad desconocieron los derechos constitucionales de la accionante, hecho agravado porque a toda autoridad pública le queda prohibido aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes, y si bien, la autoridad demandada, tiene competencia para imponer sanciones disciplinarias al interior del mencionado Centro de Orientación, esta facultad debe ceñirse estrictamente a las reglas del debido proceso, dentro del marco de legalidad establecida; por lo que, no puede adoptar castigos de manera discrecional y arbitraria, obviando los procedimientos establecidos para tales fines; por lo que, dicha autoridad, cometió un acto ilegal en el presente caso; lo que amerita la concesión de la tutela solicitada de la acción de libertad correctiva conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental
- Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario.
- la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal
- III.5. Análisis del caso concreto
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