SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 44 a 49 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La ponderación de derechos fundamentales se presenta en ocasiones en las que éstos entran en conflicto como ocurre en el caso de autos, debiendo por consiguiente protegerse uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros; b) El derecho a la vida es considerado como el más importante, porque es la base y la finalidad de todos los demás derechos, ya que perder la vida es quedar privado de todos los demás derechos, indispensable para la titularidad de derechos y obligaciones; c) El accionante considera que su derecho a la libertad se halla conculcado, porque dentro del proceso penal que le siguieron las autoridades no observaron la aplicación inmediata de la SCP 0495/2016-S3, que en el caso en análisis, evidentemente el Ministerio Público, emitió una resolución fundamentada de imputación formal contra el ahora accionante, por el presunto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, por lo que solicitó la aplicación de medidas cautelares, dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2 y 235.2 del CPP, que el órgano cautelar, previa audiencia emitió el Auto Interlocutorio 345/2017 de 26 de abril, disponiendo su detención preventiva, Resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 113/2017, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; d) Los derechos fundamentales no son absolutos, teniendo un límite en los derechos de los demás, donde priman la prevalencia del interés, bienestar y seguridad general que no pueden ser sacrificadas en aras de prerrogativas individuales; e) El Juez a quo y Tribunal de alzada, no desconocieron la SCP 0495/2016-S3, sino establecieron conforme la misma ”una ponderación de derechos aplicables a las circunstancias particulares del caso”, no limitándose a una aplicación inmediata y mecánica de esta Sentencia Constitucional, considerando que los jueces están obligados constitucionalmente de aplicar el derecho constitucional preferentemente y que éste ha sido el razonamiento del Tribunal de alzada; y, f) La resolución que se cuestiona se ha ajustado a razonamientos constitucionales de ponderación de derechos, concluyéndose que la vida de las víctimas, es más importante que la libertad y que la detención preventiva del ahora accionante se enmarcó dentro del procedimiento penal, que no puede ser modificada en cualquier momento, máxime si en caso de autos subsistiría el peligro de fuga en su componente de domicilio.
- Fragmento 1
- I.1.1
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- El legislador,
- la prisión preventiva es la medida
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos
- a)
- b)
- c)
- El Estado
- 1)
- no se debe autorizar la privación cautelar
- 2)
- Así, en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad aquí desarrollados y reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación ‘…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos” (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos.
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.3. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada,
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- será sancionado con reclusión de uno a tres años.
- la detención preventiva no procede
- Fragmento 29
- REVOCAR en todo