SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1
El 26 de abril de 2017 se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que su abogado defensor presentó prueba de que tiene domicilio, trabajo y familia, adjuntando también la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, que señala que no es posible la detención preventiva en delitos con pena igual a tres años, por lo que no procedía su detención preventiva, no obstante de ello, la autoridad judicial dispuso la misma; posteriormente, interpuso apelación recalcando que no eran concurrentes los peligros procesales, refiriendo a los Vocales que al momento del accidente no estaba bajo los efectos del alcohol, ya que la prueba de alcoholemia dio cero grados, que no hubo omisión de socorro y para fines de un eventual resarcimiento de daños, su vehículo seguía secuestrado, las autoridades demandadas declararon improcedente su apelación y confirmaron su detención, asimismo, el Ministerio Público también requirió que persista su detención preventiva.
Hizo referencia a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, 116 que establece que en caso de duda de la norma se aplicará la más favorable al imputado y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que las sentencias constitucionales son de carácter vinculante refiriendo que no obstante lo señalado, los Vocales demandados con requerimiento del Fiscal, -quien de forma ilegal también persiste en su detención preventiva-, sin considerar que el número de víctimas no modifica el número de la pena, ya que el delito sigue siendo el mismo y la pena máxima para el delito que se le imputa, sigue siendo igualmente de tres años, declararon improcedente su apelación, al margen de ello, su persona está insistiendo en una conciliación con las víctimas.
- Fragmento 1
- I.1.1
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- El legislador,
- la prisión preventiva es la medida
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos
- a)
- b)
- c)
- El Estado
- 1)
- no se debe autorizar la privación cautelar
- 2)
- Así, en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad aquí desarrollados y reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación ‘…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos” (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos.
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.3. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada,
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- será sancionado con reclusión de uno a tres años.
- la detención preventiva no procede
- Fragmento 29
- REVOCAR en todo