SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
la detención preventiva no procede
Ahora bien, la SCP 0495/2016-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, refiere que al realizar un cambio de línea de las SSCC 634/01-R de 2 de julio, 0294/2003 de 10 de marzo y 0003/2004-R de 7 de enero e interpretando el art. 232.3 del CPP bajo los principios de excepcionalidad y proporcionalidad reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine concluye que el referido artículo establece que: “la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años” (las negrillas son nuestras).
Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, respeto a la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales, cabe señalar, que siendo que el conjunto de hechos del caso concreto analizado por la SCP 0495/2016-S3 son análogos al caso fáctico actual, la referida Sentencia constituye un precedente obligatorio para la resolución del caso en coherencia del orden jurídico, a objeto de preservar el valor de la igualdad y evitar que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta, correspondiendo que el Juez dela causa y el Tribunal de alzada aplicaran la referida Sentencia.
Bajo estos argumentos, la detención preventiva del accionante dispuesta por el Juez a quo, ratificada por el Auto de Vista 113/2017 así como por la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela solicitada, constituyen una privación de libertad al margen de los límites establecidos por la normativa legal, interpretada conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, por lo que corresponde reparar el derecho vulnerado restituyendo la libertad del accionante, toda vez que la restricción de dicho derecho al constituirse en ilegal, es al mismo tiempo arbitraria.
- Fragmento 1
- I.1.1
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- El legislador,
- la prisión preventiva es la medida
- no debe ser la regla general
- 3) En los delitos
- a)
- b)
- c)
- El Estado
- 1)
- no se debe autorizar la privación cautelar
- 2)
- Así, en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad aquí desarrollados y reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación ‘…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos” (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos.
- Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
- III.3. La fuerza vinculante de las sentencias constitucionales
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada,
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- será sancionado con reclusión de uno a tres años.
- la detención preventiva no procede
- Fragmento 29
- REVOCAR en todo