SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
La empresa Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), mediante sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 219 a 225, y en audiencia manifestaron que: i) Mediante RA 116/2014, el Jefe Departamental del Trabajo, reconoció a la Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores UNAGRO S.A.; ii) El 3 de junio de 2014, Celso Martín Altamirado Gutiérrez, suscribió contrato de temporada con la Sociedad, como encargado de planta de agua para la temporada de zafra; iii) El 15 de julio de 2014, Willian López Vaca, suscribió igualmente contrato para la temporada de zafra como maestro III, que concluyó el 21 de octubre por renuncia presentada; iv) El 22 de septiembre del mismo año, el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Ministerial 606/14 de 13 de agosto de 2014, declaró en comisión sindical a los dirigentes del Sindicato Mixto de Trabajadores UNAGRO S.A.; v) El 21 de octubre del citado año, UNAGRO S.A., denuncia incumplimiento de la RM 606/14, por haber el accionante faltado a su trabajo; y en la misma fecha se le comunicó a Jorge Willian López Rivera la “rescisión de su contrato por retiro voluntario tácito”; vi) El principio de subsidiariedad no puede ser dejado sin efecto en todos los casos, puesto que estando una vía abierta para hacer valer los derechos de los trabajadores se cierra la vía del amparo, como sucede en el caso presente ya que la empresa acudió a la vía judicial impugnando la reincorporación; vii) No existió ningún acto desobediente a la autoridad, simplemente la resolución resulta inejecutable porque no ha sido complementada por la autoridad administrativa, a pesar de haber pedido su complementación; viii) No es posible obedecer el acto administrativo debido a que carece de fundamentación suficiente, ya que de pasada se dice que fue rechazada pero nada sobre los descargos de hecho y derecho de UNAGRO S.A., menos sobre los contratos de temporada; ix) No puede obligarse bajo el fuero sindical a tornar un contrato a temporada en uno definido; x) El mandato del accionante y otros dirigentes fue revocado en asamblea extraordinaria de las bases del sindicato; xi) El 24 de noviembre de 2014, los trabajadores de UNAGRO S.A. eligieron y posesionaron a una nueva directiva, en la que Jorge Willian López no se encuentra nombrado; misma que fue reconocida por el Jefe Departamental del Trabajo el 9 de marzo del 2015; y, xii) La conminatoria no está sustentada en la existencia de un conflicto colectivo; por lo que solicita se declare improcedente la acción o en su defecto en el fondo se deniegue la misma.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 16
- III.2. La jurisdicción constitucional no es una instancia sustituta de la ordinaria, por la que pueda revisarse el fondo de lo resuelto
- Fragmento 18
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna,
- Estado
- ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- deberá verificarse que no existan lesiones al debido proceso en forma genérica y amplia
- ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento
- solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral
- 3.
- 4.
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si incumplimiento es o no evidente
- 5.
- verificar
- III.4.
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36