SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1.
La convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, entrando en eficacia el 2 de septiembre de 1990 que fue ratificada por Bolivia, mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 en su artículo 40 señala “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.
A la luz de la convención de los derechos del niño, citada precedentemente, la normativa nacional vigente establece elementos atenuantes para la sanción a adolescentes declarados responsables de un hecho punible, aplicando los estándares sobre derechos humanos de los niños, ciertamente relacionados con el interés superior del niño. En esa perspectiva se puede sostener que la aplicación de responsabilidad penal a menores de dieciocho años no se encuentra en confrontación con los estándares internacionales siempre que se respeten los elementos del debido proceso, así como las garantías especiales que establece el art. 40 (reproducido ut supra) de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por Bolivia.
Con todos estos elementos se afirma que en el marco de la justicia penal juvenil, las sanciones para adolescentes no deben ser amplias elevadas temporalmente, es por eso que la codificación nacional cuando busca sancionar a los adolescentes que se encuentra en conflicto con la ley prevé la atenuación de la pena en cuatro quintas partes de la sanción penal, lo que se busca no es castigar al adolescente, sino promover el proceso de reinserción social, cumpliendo con una justicia restaurativa, es decir, que la o el adolescente se responsabilice por sus actos, contribuya a la restauración del daño ocasionado, con tal objetivo se brinda al adolescente herramientas que garanticen la no reincidencia y asuma su rol como sujeto con derechos y obligaciones frente a la sociedad en busca de su desarrollo integral.
De acuerdo a los datos procesales, en la acción interpuesta se cumplieron los procedimientos judiciales y las disposiciones legales, para la protección del adolescente, no se vulnero el interés superior del niño, pues se tiene que la privación de libertad es resultado de un proceso que determino su responsabilidad. Conforme el auto de vista, emitido por las autoridades demandadas e impugnado vía proceso constitucional de acción de libertad no constituye la causa directa o amenaza del derecho a la libertad del accionante, toda vez que, la determinación de medida socio educativa de privación de libertad es producto de un proceso al cual fue sometido DD, encontrándose responsable del delito de violación y en su condición de adolescente se le otorgo una medida atenuada privativa de libertad de cuatro años.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación como presuntas lesiones al debido proceso, una vez analizada el AV 34/2017, se advierte que las autoridades demandadas, si bien no realizaron una explicación ampulosa sobre los argumentos vertidos por la representante del accionante, el fundamento vertido por las autoridades demandas resulta ser claro y concreto, por lo cual no se vulnera los derechos fundamentales y al debido proceso, en ese marco se trae a colación lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, que establecen que la debida fundamentación y motivación de una decisión judicial, no necesariamente se evidencia con una ampulosa exposición de consideraciones y relación de antecedentes, sino que conforme a la jurisprudencia Constitucional supra citada, debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivando las razones que sustentan la parte dispositiva, aspectos que se encuentran presentes en la resolución impugnada.
Conforme se cita en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional, la acción de libertad se encuentra establecida para toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, la misma se podrá activar, para restablecer derechos y “garantías” constitucionales considerados conculcados, extremos que en el caso de autos no se evidencia, añadiendo a ello el hecho que no se cumple con los presupuestos necesarios para ejercer el control de legalidad vía acción de libertad, aspectos éstos que conllevan a la inactivación del referido recurso, recurrido para tutelar el derecho reclamado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 18
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.4. Reiterada Jurisprudencia sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…’.
- se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- último año
- III.4.2 Con relación a la sustitución de las medidas socio educativas
- Artículo 61.
- III.4.4 Con relación a la responsabilidad del Estado de velar por el interés superior del niño
- I.
- 1.
- CONFIRMAR