SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

último año

               El Auto de Vista 34/2017, pronunciado por las autoridades demandadas, determinó que “… sin lugar el recurso de apelación incidental planteado” (sic), confirmando la resolución impugnada de 24 de enero de 2017, al considerar que no correspondía dar curso a la sustitución de la medida socio educativa privativa de libertad por la libertad asistida por no cumplir las condiciones para su procedencia, por lo que el “Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Rios”, al haber declarado sin lugar el incidente de sustitución de medida procedió conforme a derecho. Respecto, a la solicitud de sustitución de medida, el auto en cuestión señala que se tiene que DD es  declarado culpable del delito de violación por lo que el hecho juzgado es de gravedad, sancionándolo al menor  con una pena de cuatro años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación de Menores “OASIS” de la ciudad de Tarija, a la fecha de emitirse la resolución impugnada se tiene que el referido menor se encuentra privado de libertad durante dos años y dos meses, desde el 26 de noviembre de 2014 y según lo previsto por el art. 347.II del CNNA la Jueza o Juez podrá disponer que el último año del régimen cerrado se cumpla  en régimen semi-abierto o de libertad asistida, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, el adolescente no cumplió los tres años de la condena interpuesta para que el resto de la condena se cumple en un régimen semi abierto o de libertad asistida” (sic).

Asimismo, en el referido auto el tribunal de garantías señaló    “… la apelación incidental se presentó en razón de considerar que hubo una errónea interpretación de la norma, puesto que tanto la autoridad judicial apelada como los ACCIONADOS no consideraron el parágrafo IV del art. 347, violentando de esta manera su derecho a la libertad…” (sic).

Posteriormente señala “… conviene analizar si es que en la acción de emitir el Auto de Vista N° 34/2017 por los Vocales (…) se ha cometido algún acto violatorio al derecho a la libertad del accionante, si está indebidamente procesado o privado de libertad, para ello también conviene determinar si la justicia constitucional puede revisar resoluciones de los jueces ordinarios, citando para el efecto las sentencias constitucionales “SC 1258/2003-R y SC 1031/00-R”, manifestando el Juez de garantías solo ingresa en contados casos, la jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales ( …) solo ingresa cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando la vulneración sea de tal magnitud que este directamente vinculado al derecho a la libertad o de locomoción o de la vida, citando las sentencias “SC 1300/2014, SC 1450/2012 y SC 577/2002-R” (sic).

En lo que concierne a la decisión de la Jueza de Garantías, dentro de las circunstancias del caso que nos ocupa, se puede establecer que las autoridades demandadas, basando su decisión en una interpretación lógica contextual, hicieron una correcta valoración del art. 347.II del CNNA, la negación de la tutela se basó en la aplicación de una sanción privativa de libertad acorde al delito cometido, en la que los vocales demandados rechazaron la solicitud de modificación de medida socio-educativa, con el fundamento de que conforme a la normativa citada, para beneficiarse con la sustitución de la medida socio educativa deberá establecerse previamente el cumplimiento de tres años; es decir, conforme el razonamiento de los vocales demandados en aplicación de dicha norma el accionante podría beneficiarse con la referida modificación recién el último año de aplicación de las medidas-socio educativas impuestas.