SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
último año
El Auto de Vista 34/2017, pronunciado por las autoridades demandadas, determinó que “… sin lugar el recurso de apelación incidental planteado” (sic), confirmando la resolución impugnada de 24 de enero de 2017, al considerar que no correspondía dar curso a la sustitución de la medida socio educativa privativa de libertad por la libertad asistida por no cumplir las condiciones para su procedencia, por lo que el “Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Rios”, al haber declarado sin lugar el incidente de sustitución de medida procedió conforme a derecho. Respecto, a la solicitud de sustitución de medida, el auto en cuestión señala que se tiene que DD es declarado culpable del delito de violación por lo que el hecho juzgado es de gravedad, sancionándolo al menor con una pena de cuatro años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación de Menores “OASIS” de la ciudad de Tarija, a la fecha de emitirse la resolución impugnada se tiene que el referido menor se encuentra privado de libertad durante dos años y dos meses, desde el 26 de noviembre de 2014 y según lo previsto por el art. 347.II del CNNA la Jueza o Juez podrá disponer que el último año del régimen cerrado se cumpla en régimen semi-abierto o de libertad asistida, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, el adolescente no cumplió los tres años de la condena interpuesta para que el resto de la condena se cumple en un régimen semi abierto o de libertad asistida” (sic).
Asimismo, en el referido auto el tribunal de garantías señaló “… la apelación incidental se presentó en razón de considerar que hubo una errónea interpretación de la norma, puesto que tanto la autoridad judicial apelada como los ACCIONADOS no consideraron el parágrafo IV del art. 347, violentando de esta manera su derecho a la libertad…” (sic).
Posteriormente señala “… conviene analizar si es que en la acción de emitir el Auto de Vista N° 34/2017 por los Vocales (…) se ha cometido algún acto violatorio al derecho a la libertad del accionante, si está indebidamente procesado o privado de libertad, para ello también conviene determinar si la justicia constitucional puede revisar resoluciones de los jueces ordinarios, citando para el efecto las sentencias constitucionales “SC 1258/2003-R y SC 1031/00-R”, manifestando el Juez de garantías solo ingresa en contados casos, la jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales ( …) solo ingresa cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando la vulneración sea de tal magnitud que este directamente vinculado al derecho a la libertad o de locomoción o de la vida, citando las sentencias “SC 1300/2014, SC 1450/2012 y SC 577/2002-R” (sic).
En lo que concierne a la decisión de la Jueza de Garantías, dentro de las circunstancias del caso que nos ocupa, se puede establecer que las autoridades demandadas, basando su decisión en una interpretación lógica contextual, hicieron una correcta valoración del art. 347.II del CNNA, la negación de la tutela se basó en la aplicación de una sanción privativa de libertad acorde al delito cometido, en la que los vocales demandados rechazaron la solicitud de modificación de medida socio-educativa, con el fundamento de que conforme a la normativa citada, para beneficiarse con la sustitución de la medida socio educativa deberá establecerse previamente el cumplimiento de tres años; es decir, conforme el razonamiento de los vocales demandados en aplicación de dicha norma el accionante podría beneficiarse con la referida modificación recién el último año de aplicación de las medidas-socio educativas impuestas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 18
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.4. Reiterada Jurisprudencia sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…’.
- se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- último año
- III.4.2 Con relación a la sustitución de las medidas socio educativas
- Artículo 61.
- III.4.4 Con relación a la responsabilidad del Estado de velar por el interés superior del niño
- I.
- 1.
- CONFIRMAR