SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0724/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
Artículo 61.
Las disposiciones citadas determinan que el Estado tiene la obligación de sancionar toda forma de violencia; en el caso de autos, se trata de un delito de violación y la víctima es una mujer y niña aspectos que implican considerar, el interés superior de la víctima en cuyo caso corresponde al Estado sancionar este tipo de conducta; respecto, a la aplicación de la sanción, es necesario realizar una interpretación acorde al contexto del caso, así tenemos que la aplicación del art. 347.II, significa aplicar una privación de libertad de tres años y que el último año se cumpla en libertad asistida; con relación al art. 347.IV, implica otorgar únicamente dos años de sanción penal, lo cual resulta ilógico pues no tendría sentido que ante un delito de extrema gravedad se pueda conseguir la sustitución de la pena con solo dos años de internamiento y que por un delito de gravedad se obtenga la sustitución con tres años. Ante esa situación jurídica contradictoria se debe aplicar la interpretación lógica que nos permite inferir que el concepto de gravedad excluye la aplicación de uno u otro parágrafo; sin embargo, al no existir dentro de la normativa penal, una definición de gravedad o de extrema gravedad en la cual se pueda enmarcar el delito de violación, se concluye que si la sanción impuesta es de privación de libertad de cuatro años en aplicación de la responsabilidad atenuada por tratarse de un adolescente, haciendo uso de la interpretación lógica, tenemos en el caso que nos ocupa, aplicando el atr. 347.II, puede acceder a la sustitución de la medida socio-educativa de privación de libertad al cumplir tres años, pudiendo cumplir el último año en régimen semi abierto o de libertad asistida. Con la aplicación del parágrafo art. 347.IV, previsto para delitos de extrema gravedad, se tiene que cumpliendo dos años se pueda acceder a la sustitución de la medida socio educativa. Resulta incongruente que en un caso de gravedad se tenga que cumplir una privación de libertad por tres años y en un caso de extrema gravedad se tenga que estar en privación de libertad por dos años para beneficiarse con la sustitución de la medida socio educativa, se supone que ante un hecho de extrema gravedad la sanción de privación de libertad debe ser de mayor temporalidad y ante un hecho de gravedad la sanción será menor; sin embargo, en el caso de análisis aplicando el IV del citado artículo, se estaría ante una contrariedad generando una confusión entre la gravedad del delito y la aplicación de la sanción de privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se encuentren involucrados menores o adolescentes
- Fragmento 18
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- III.4. Reiterada Jurisprudencia sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…’.
- se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- último año
- III.4.2 Con relación a la sustitución de las medidas socio educativas
- Artículo 61.
- III.4.4 Con relación a la responsabilidad del Estado de velar por el interés superior del niño
- I.
- 1.
- CONFIRMAR